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convenientes para el deudor y veo inconvenientes y perjuicios para el acreedor, y voy á decir cuáles son. Al venderse la finca y constituirse en depósito una parte de su importe equivalente al capital é intereses de los plazos no vencidos, á fin de que á su vencimiento se satisfagan al acreedor hipotecario, se priva al deudor de la finca y se le priva al mismo tiempo del disfrute y manejo de aquel capital que se constituye en depósito, obligándole al mismo tiempo á pagar réditos por él; de manera que se le causa un perjuicio irreparable.

Lo es tambien ó puede serlo para el acreedor porque se le priva de la garantía que le daba la hipoteca; la finca se vende, y se vende libre, y por mas que se deposite el capital é interés de su crédito, es ya sin aquella garantía que él habia contratado y de la cual no es muy lícito privarle contra su voluntad. Y no necesito recordar aquí la historia ó lo sucedido con los depósitos hechos en la Caja general, lo mismo voluntarios que necesarios, por disposicion de ley ó de autoridades judiciales.

Pues bien, para evitar tales inconvenientes y perjuicio, que es doble, porque se causa al acreedor y se causa á la vez al deudor, yo me atreveria á suplicar á la Comision y á la Cámara que en lugar de ese párrafo segundo del art. 131 se dijera: «Si el comprador no quisiese la finca con esta carga, se procederá á su liberacion anticipada, entregando al acreedor desde luego el importe del capital no reembolsado con los réditos vencidos, entendiéndose que lo dispuesto en este párrafo solo es aplicable á los préstamos que se contraten despues de la publicacion de la ley. » De esta manera creo yo que se evitaban los inconvenientes del depósito, y se daba facilidad á la enajenacion de la hipoteca sin perjudicar al dueño ni al acreedor. He

dicho.

El Sr. Morales Diaz (para rectificar): Al principiar mi rectificacion tengo que comenzar declarando que, en efecto, el ruido que habia en el salon al empezar su discurso el Sr. Curiel y Castro, impidió á la Comision entender cuál era el artículo á que se referian las primeras observaciones de S. S.; y como eran aplicables al art. 381, creyó la Comision que el Sr. Curiel y Castro aludia á ese artículo, y desde este punto de vista le contestó. S. S, ha rectificado y ha dicho: «no; es el art. 23 al que me refiero:» pues precisamente son tambien aplicables al art. 23 las observaciones de la Comision hechas con relacion al art. 381, y son aún más aplicables, porque la trascendencia de lo dispuesto en el art. 381 es mayor en la disposicion que contiene el art. 23 y ambos se refieren á materias análogas y conexas.

El art. 23, hablando de los efectos que producen las inscripciones, dice en su párrafo primero (que es necesario tener en cuenta para comprender el segundo): «Los títulos mencionados en los artículos 2. y 5.° que no están inscritos en el Registro, no podrán perjudicar á tercero;» y dice en seguida el párrafo segundo respecto á las observaciones del Sr. Curiel y Castro: «La inscripcion de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia ó legado no perjudicará á tercero si no hubiesen trascurrido cinco años desde la fecha de la misma.» Y yo le digo al Sr. Curiel y Castro que hace un momento rogaba á la Comision, hablando acerca de este punto, que le dijera: «Puesto que la ejecutoria en los casos de sucesion universal se dicta sin perjuicio de tercero, decidme vosotros que la inscripcion produce efectos sin perjuicio de tercero.» Pues eso dice el artículo 23, lo mismo que dicen las ejecutorias en estos casos, lo único que puede decir la ley, lo único que es verdad legalmente. ¿Cómo ha de decir ninguna ley, ni legislador alguno, ni Registrador por consiguiente, que

Fulano es sucesor de Mengano ex testamento con perjuicio de tercero, á quien no se le ha oido? Esto seria incurrir en un absurdo.

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Vea, pues, el Sr. Curiel y Castro cómo el art. 23 dice precisamente que no producirá efecto con relacion, á tercero, porque para los que han sido declarados herederos, y para los que no sean terceros acreedores, es claro que produce todos los efectos necesarios.

El art. 381 viene á completar éste; y dice á este propósito: casos de liberacion, es decir, casos en que se colocan las inscripciones en condiciones tales que perjudiquen á tercero, porque eso es lo que significa la liberacion; casos de liberacion, tales y cuales, en general. Excepciones de estos casos: las sucesiones; pero excepciones de esta excepcion á su vez, cuando la sucesion es directa: 6 de otro modo; cuando el heredero es necesario y es declarado tal con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil, entonces procede la liberacion.

De modo, que las sucesiones universales no se pueden liberar hasta pasados cinco años, y despues para completar esto viene el art. 23. Se pueden, sin embargo, liberar por excepción precisamente las que S. S. queria que se liberasen, ó lo que es lo mismo, las sucesiones directas. No comprendo, pues, cuál ha sido el objeto que con sus observaciones se ha propuesto el Sr. Curiel y Castro, si bien es de agradecer que me haya dado motivo para rectificar.

Otra rectificacion tengo necesidad de hacer. Tambien me he equivocado, pero solo en la mencion de una palabra, al hablar del art 31. El Señor Curiel y Castro ha revisado el texto de la ley, y es muy estraño que no haya comprendido lo que el contexto literal del artículo dice en buen castellano. Es efectivamente cuestion de si la oracion está en singular ó plural; pero leyendo el artículo, y sobre todo leyéndole con atencion, respecto de la palabra en que me equivoqué, queda resuelta la duda, si es que con efecto pudiera presentarse.

El artículo de que se trata dice: «La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente no perjudicará (el verbo perjudicar está en singular) al derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el contrato inscrito. » Pues bien, construyendo este artículo con las palabras extrictamente necesarias para desenvolver su sentido, resulta lo siguiente: «La nulidad no perjudicará etc.,» porque clas inscripciones no perjudicará» producirian una concordancia vizcaina, permítaseme la frase, entre un plural y un singular. Vea, pues, S. S. cómo no hay duda ninguna, y cómo aun cuando me equivoqué, aun cuando cité las palabras derechos anteriormente adquiridos, en vez de citar el verbo perjudicar, aun cuando hice este cambio puramente material, es claro que no podia haber duda, y que de seguro no la tiene S. S. Creo que basta lo dicho para contestar á las observaciones que ha hecho S. S. respecto

del art. 31.

Respecto de las observaciones que ha hecho el Sr. Curiel y Castro sobre el art. 114, debo únicamente decir á S. S. que segun la creencia de la Comision, y teniendo la presuncion de pensar que segun la creencia de la Cámara, la libertad de contratacion reconocida y sancionada por reformas recientemente hechas, reconocida y sancionada por la primitiva Ley Hipotecaria, y más desenvuelta por la presente, basta para evitar todos los estelionatos y las estafas que S. S. imagina que han de cometerse á la sombra de esa libertad.

Respecto del art. 131, de que últimamente nos ha hablado el Sr. Curiel, siento tener que decir á S. S. que ayer se desechó una enmienda que

era sustancialmente igual á la suya. La fatalidad hizo que nuestro querido compañero y amigo el Sr. Herrero no pudiese apoyarla por hallarse enfermo, y fué, como digo, desechada sin discusion. Yo no sé lo que hubiera pasado si el Sr. Herrero hubiera podido apoyarla; pero de todos modos, ya es tarde para volver sobre nuestros acuerdos, y no debemos ocuparnos de puntos que están fuera de cuestion.

Esto es lo único que tengo que decir rectificando lo que ha dicho el Sr. Curiel y Castro.>>

No habiendo ningun otro Sr. Diputado que pidiese la palabra en contra del artículo único, se puso á votacion, y fué aprobado en la forma siguiente:

«Artículo único. Se autoriza al Gobierno para llevar á efecto la ley que ha presentado el Sr. Ministro de Gracia y Justicia reformando la hipotecaria de 8 de Febrero de 1861.»

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Hasta 1747 llega la anterior historia de las relaciones sostenidas entre la Córte Pontificia y la Española para ajustar un Concordato que pusiese término á las controversias suscitadas con motivo del pretendido derecho del Real patronato de la Corona sobre todas las iglesias de España, y que no pudieron resolverse en el Concordato de 1737.

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Con el objeto, pues, de tener una reseña, aunque sucinta, de las vicisitudes que influyeron en el ejercicio de aquella Real prerogativa, y de reunir las concordias celebradas sobre la materia, creemos conveniente completar la obra del distinguido jurisconsulto y canonista D. Ascencio de Morales, apuntando algunos hechos posteriores á la fecha en que escribió tan docto yaron, é insertar á la letra los Concordatos, à fin de que nuestros lectores tengan en coleccion todos los que han mediado hasta nuestros dias para el arreglo de los asuntos eclesiásticos.

Satisfecha la disertacion del Sumo Pontífice Benedicto XIV por la magnífica contestacion que el Marqués de los Llanos dió á aquel documento, se pasó al Rey el escrito histórico-canónico-legal que la contenia, y el Monarca le detuvo en su poder, siguiendo la opinion de D. Andrés Gonzalez de Barcia, del Consejo y Cámara de Castilla, sin duda para que no tuviese la suerte que le cupo á la primitiva instruccion formulada por el mismo Marqués de los Llanos,

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(1) Véanse las páginas 5, 129 y 299 del tomo XXXVI de esta REVISTA.

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y entregada al Sumo Pontifice por los Cardenales Belluga y Aquaviva sin estar autorizados para ello; pues no habia de servirles más que para enterarse y dar contestacion á los argumentos que se presentasen por la Córte romana contra dicha regalía.

Agriándose cada dia más las relaciones por las contínuas notas que se cruzaban, se convenció el Pontífice Benedicto XIV de que no podia orillarse esta importante cuestion, con el giro puramente con abandonando el académico que se había dado á la controversia, y abandonando el rigorismo de los principios procuró conservar las buenas relaciones entre las dos Potestades, teniendo presente altas consideraciones de gobierno y de prudencia, y que no continuase el conflicto que tan revueltas traia á las dos Córtes hacia mucho tiempo.

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El mismo Benedicto XIV en el memorandum que precede al Concordato de 1753, expresa los móviles que le obligaron á adoptar este temperamento, con las siguientes frases: «Pero viéndose reconocido por la práctica que no era éste el camino de llegar al deseado fin, y que por los escritos y respuestas se estaba tan lejos de allanar las disputas, que antes bien se multiplicaban, suscitándose controversias que se creian olvidadas, en tanto extremo que se hubiera podido temer un rompimiento pernicioso y fatal á una y otra parte.....; y convencido el Pontífice, al mismo tiempo, de la buena disposicion en que se hallaba el Rey D. Fernando VI, que á la sazon ocupaba el trono de España, para arreglar justa y equitativamente la cuestion del Real Patronato, y de la autenticidad de las Bulas y privilegios apostólicos en que este se apoyaba, creyó que no debia malograrse ccasion tan propicia para establecer una concordia que pusiera término á tan trascendentales disputas.

Efectivamente se resolvieron las controversias, porque nombrado por Benedicto XIV el Cardenal Valenti, y D. Manuel Ventura Figueroa, Auditor de la Rota romana, por parte de Fernando VI, para ajustar un Concordato, se llevó á efecto en 1753, adoptándose en el mismo sábias disposiciones que pusieron término á la cuestion, tantas veces debatida, sobre el Real Patronato.

En él se reconoce á los Reyes de España el derecho de nombrar para todos los Obispados, Arzobispados y Beneficios consistoriales y menores del Reino de Granada y de las Indias; se declaran de colacion Pontificia 52 beneficios, que se expresan, en cualquier tiempo que vacaren; se reserva á los Obispos la provision de los que vacaren en los cuatro meses llamados del ordinario, y al Patronato de la 56

TOMO XXXVII.

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