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LEY.

DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE Del REINO por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para plantear como ley provisional el adjunto proyecto reformando el Código penal.

La comision nombrada por las Córtes para informar sobre esta autorizacion propondrá dictámen definitivo acerca de la reforma, el cual se discutirá con preferencia á otros asuntos tan pronto como las Córtes reanuden sus sesiones.

De acuerdo de las Córtes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes diez y siete de Junio de mil ochocientos setenta.-Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.―Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.—Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid diez

y ocho de Junio de mil ochocientos setenta.

FRANCISCO SERRANO.

El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

LIBRO PRIMERO.

Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables
y las penas.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y FALTAS, Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA atenúan ó la AGRAVÁN.

CAPÍTULO I.

De los delitos y faltas.

Artículo 1. Son delitos ó faltas las acciones y las omisiones voluntarias penadas por la ley.

Las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario.

El que cometiere voluntariamente un delito incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se habia propuesto ejecutar.

Art. 2. En el caso en que (1) un tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y espondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno, esponiendo lo conveniente sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigorosa aplicacion de las disposiciones del Código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito.

Art. 3.

Son punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos

(1) En el Proyecto de ley presentado á las Córtes se leia de que.

de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecucion que debieran producir el delito, por causa ó accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento.

Art. 4. La conspiracion y la proposicion para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiracion existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecucion del delito y resuelven ejecutarlo.

La proposicion existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas.

Art. 5. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas. Art. 6. Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas.

Se reputan delitos ménos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales.

Son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves. Art. 7. No quedan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos que se hallen penados por leyes especiales.

CAPÍTULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

Art. 8. No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

1. El imbécil y el loco, á no ser que este haya obrado en un intervalo de razon.

Cuando el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal.

Si la ley calificare de delito ménos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el tribunal, segun las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco á su familia, si esta diese suficiente fianza de custodia. 2. El menor de nueve años.

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3. El mayor de nueve años y menor de 15, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El tribunal hará declaracion expresa sobre este punto para imponerle pena ó declararlo irresponsable.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilario y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educacion, será llevado á un establecimiento de beneficencia destinado á la educacion de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos.

4. El que obra en defensa de su persona ó derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresion ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.

Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende.

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5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados, y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no hubiere (1) tenido participacion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescritas en el número 4.° y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo.

7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera.

Realidad del mal que se trata de evitar.

Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y ménos perjudicial para impedirlo.

8. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida

(1) El Proyecto decia no tuviere.

diligencia causa un mal por mero accidente sin culpa ni intencion de causarlo.

9. El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual ó mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.

12. El que obra en virtud de obediencia debida.

13.° El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.

CAPÍTULO III.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

Art. 9. Son circunstancias atenuantes:

1. Las expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. La de ser el culpable menor de 18 años.

3. La de no haber tenido el delincuente intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza adecuada de parte del ofen lido.

a

5. La de haber ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mismos grados.

6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuando haya de considerarse habitual la embriaguez.

7. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

8. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

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