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PARA LOS EFECTOS DEL ART. 1.° DE LA LEY

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DEC 2 0 1922

LEY QUE SE CITA.

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno, á propuesta de los Ministros de Gracia y Justicia y de Fomento, nombrará una Comision especial que revise el proyecto de reforma del Código de Comercio, formado por la Comision que se ha nombrado al efecto por decreto de 20 de Setiembre de 1869.

Dicho proyecto se publicará desde luego, señalándose un plazo de seis meses, para que dentro de él los Tribunales, Corporaciones y particulares puedan someter al juicio de la Comision las observaciones que acerca del mismo estimen conveniente.

Dentro del propio plazo se consultará por el Ministerio de Gracia y Justicia á las Audiencias, Colegios de Abogados y Academias de Derecho, y por el de Fomento á las Universidades, Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, y demás Corporaciones competentes que del mismo dependan, acerca de la conveniencia de establecer los Tribunales de Comercio; y respecto á las bases de su organizacion en primera y segunda instancia, si ha de tener lugar su restablecimiento.

Art. 2. El Gobierno someterá á las Córtes, en la forma que juzgue más expedita y adecuada, en cuanto se haya cumplido

con lo dispuesto en el artículo anterior, la reforma de la legislacion mercantil hasta el dia vigente.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta.-YO EL REY.-El Ministro de Fomento, FERMIN DE LASALA Y COLLADO.

CÓDIGO DE COMERCIO.

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

Artículo 1. Serán reputados comerciantes:

1.

Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comereio se dediquen á él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.

Art. 2. Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los celebren, y estén ó no específicamente previstos en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto por los usos del comercio, y á falta de ambos por el derecho comun.

Será reputado acto de comercio todo hecho que se ejecute con el fin de realizar, facilitar ó asegurar una operacion ó negociacion mercantil.

Art. 3. Existirá la presuncion legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos

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