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SECCION SEXTA.

Del aval y sus efectos.

Art. 501. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligacion escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval.

Art. 502. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responderá el que lo prestare del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

SECCION SÉTIMA.

Del pago.

Art. 503. Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el dia de su vencimiento.

Art. 504. Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, segun el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Art. 505. El que pague una letra de cambio ántes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima.

Art. 506. El pago de una letra vencida hecho al portador, se presumirá válido á no haber precedido embargo de su valor por auto judicial.

Art. 507. El tenedor de la letra que solicite su pago estará obligado, si el pagador lo exigiere, á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de convecinos que le conozcan ó salgan garantes de la identidad.

Esta circunstancia no impedirá la entrega del importe de la letra por el pagador dentro del dia de la presentacion, bien al portador por el órden de los endosos, bien à un establecimiento público ó persona á satisfaccion del portador y del pa

gador, en cuyo caso el establecimiento ó persona conservarán la cantidad en depósito hasta su legítimo pago.

Art. 508. El portador de una letra no estará obligado á percibir su importe antes del vencimiento; pero si lo aceptare, será válido el pago, á no ser en caso de quiebra del pagador en los quince dias siguientes, conforme á lo dispuesto en el artículo 855.

Art. 509. Tampoco podrá obligarse al portador, aun despues del vencimiento, á recibir una parte y no el todo de la letra, y sólo conviniendo en ello podrá pagarse una parte de su valor y dejar la otra en descubierto.

En este caso se podrá protestar la letra por la cantidad que hubiere dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de lo percibido.

Art. 510. Las letras aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptacion.

Si se pagare sobre alguno de los otros, quedará el que lo hubiere hecho responsable del valor de la letra para el tercero que fuere portador legítimo de la aceptacion.

Art. 511. No podrá el aceptante ser compelido al pago, aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptacion se comprometa á dar fianza á satisfaccion de aquel.

Mas si el aceptante aceptare voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquella cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió motivo al otorgamiento de la fianza.

Art. 512. Las letras no aceptadas podrán pagarse despues de su vencimiento, y no ántes, sobre las segundas, terceras ó demás expedidas, conforme al art. 462; pero no sobre las copias dadas, segun lo dispuesto en el art. 463, sin que se acompañe á ellas algunos de los ejemplares expedidos por el librador.

Art. 513. El que hubiere perdido una letra, aceptada ó no, y el que tuviere en su poder una primera aceptada á disposicion de la segunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mútua confianza ó designada por el Tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depó

sito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al sacado por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

Art. 514. Si la letra perdida hubiere sido girada fuera de la Península ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del Corredor que hubiere intervenido en la negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si además de esta prueba prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo libra dor.

Art. 515. La reclamacion del ejemplar que haya de sustituir á la letra perdida deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador. ·

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interposicion de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Art. 516. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes.

SECCION OCTAVA.

De los protestos.

Art. 517. La falta de aceptacion ó de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

Art. 518. Todo protesto por falta de aceptacion ó de pago impone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

Art. 519. Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamente reunir las condiciones siguientes:

1.

Hacerse antes de las tres de la tarde del dia siguiente al en que se hubiere negado la aceptacion ó el pago; y si aquel fuere feriado, en el primer dia hábil.

2.

Otorgarse ante Notario público y dos testigos que no sean comensales suyos.

3. Entenderse las diligencias con el sujeto á cuyo cargo esté girada la letra, en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si en este pudiere ser habido; y no encontrándose en él, con los dependientes, si los tuviere, ó en defecto de estos con su mujer, hijos ó criados.

4. Contener copia literal de la letra, con la aceptacion, si la tuviere, y de todos los endosos é indicaciones hechas en ella.

5. Hacer constar el requerimiento á la persona que debe aceptar ó pagar la letra; y no estando presente, á aquella con quien se entiendan las diligencias.

6. Reproducir asimismo la contestacion dada al requerimiento.

7. Expresar en la misma forma la conminacion de ser los gastos y perjuicios á cargo de la persona que rehuse la aceptacion ó el pago.

8. Estar firmado por la persona á quien se haga; y no sabiendo ó no pudiendo, por los dos testigos presentes.

9. Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.

10. Dejar en el acto copia del mismo á la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.

Art. 520. El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto será:

1. El designado en la letra.

2.° En defecto de esta designacion, el que tenga de presente el pagador.

3. A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del pagador en ninguno de los tres puntos anteriormente señalados, se acudirá á un vecino con casa abierta, con el que se entenderán las diligencias y á quien se le entregará la copia.

Art. 521. No obstante que el protesto deberá sacarse ántes de las tres de la tarde, los Notarios retendrán en su poder las

letras, sin entregar estas ni testimonio del protesto al portador hasta puesto el sol del dia en que se hubiere hecho; y si el pagador se presentare entre tanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra y cancelando el protesto.

Art. 522. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento á las personas indicadas y sus contestaciones, y la aceptacion ó el pago si se hubieren prestado á verificarlo.

En este caso, el plazo para la saca del protesto se ampliará hasta las once de la mañana del dia siguiente, quedando de derecho habilitado si fuere festivo.

Art. 523. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el órden con que se practiquen.

De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original.

Art. 524. Ningun acto ni documento podrá suplir la omision y falta del protesto para la conservacion de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra.

Art. 525. Si la persona á cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de aceptacion ó de pago, aun ántes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables á las resultas de ella.

SECCION NOVENA.

De la intervencion en la aceptacion y pago.

Art. 526. Si protestada una letra de cambio por falta de aceptacion ó de pago se presentare un tercero ofreciendo aceptarla ó pagarla por cuenta del librador ó por la de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya prévio mandato para hacerlo, se le admitirá la intervencion para la aceptacion ó el pago, haciéndose constar una ú otro á continuacion del protesto, bajo la firma del que hubiere intervenido y del Notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervencion.

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