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TÍTULO XIII.

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR.

Art. 548. Todos los efectos á la órden de que trata el título anterior podrán emitirse al portador, y llevarán, como aquellos, aparejada ejecucion desde el dia de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago.

El dia del vencimiento se contará segun las reglas establecidas para los efectos expedidos á la órden, y contra la accion ejecutiva no se admitirán más excepciones que las expresadas en el art. 537.

Art. 549. Los demás efectos al portador, bien sean billetes de Banco, bien acciones ú obligaciones de otros Bancos, Compañías de crédito territorial, agrícola ó moviliario de Compañías de ferro-carriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme á las leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes:

1. Llevarán aparejada ejecucion desde el dia del vencimiento de la obligacion respectiva, y tal como en ellos se exprese.

La ejecucion se despachará si hecho un requerimiento al pago por medio de Notario al que aparezca obligado, no opone éste en el mismo acto la excepcion de falsedad.

Si la opusiere, se verificará el cotejo con el libro talonario; y si confrontaren los títulos, se despachará la ejecucion.

Igual efecto producirán los cupones adheridos á títulos. 2. Serán trasmisibles por la simple tradicion del documento.

3. No podrá sobre ellos ejercerse la accion de reivindicacion, si hubieren sido negociados en Bolsa con arreglo á lo prescrito en el art. 57.

Art. 550. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices; y el particular, Compañia, corporacion ú oficina que lo hubiere expedido, la obligacion de facilitarle medios para hacer la comprobacion, ó de verificarla por sí, dándole certificacion del resultado.

TÍTULO XIV.

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO.

Art. 551. Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante á comerciante ó para atender á una operacion mercantil.

Art. 552. Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:

1. Expedirse en favor de persona determinada, y no á la órden.

2. Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas; pero todas comprendidas en un máximum, cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendacion.

Art. 553. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad pagada en virtud de ella dentro del máximum fijado en la misma.

Art. 554. Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá accion alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comprobacion de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Art. 555. El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniendolo en conocimiento del portador y de aquel à quien fuere dirigida.

Art. 556. El portador de carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por accion ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art. 557. Si el porta 1or de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó en defecto de fijacion de plazo, en el de los seis meses, contados desde su fecha en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

LIBRO III.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS BUQUES.

Art. 558. Los buques mercantes constituirán una propiedad, que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho.

La adquisicion del buque deberá constar en documento escrito, de que se tomará razon en el registro mercantil, sin lo cual no producirá efecto respecto á tercero.

Por la posesion de buena fé, con justo título, debidamente registrado, continuada por tres años, se adquiere la propiedad de un buque.

Faltando alguno de estos requisitos, la propiedad se adquiere por la posesion continuada de diez años.

El Capitan no podrá adquirir buque por prescripci n.

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificacion ó restriccion por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condicion de bienes muebles.

Art. 559. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir en lo relativo á su construccion y aparejo los sistemas que más convengan á sus intereses; pero los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de Administracion pública dispongan sobre nave gacion, Aduanas, sanidad y demás objetos análogos.

Art. 560. Los propietarios de buques tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurrieren dos ó más de ellos á reclamar este derecho será preferido el que tenga mayor participacion, y si tuvieren la misma, decidirá la suerte.

Art. 561. Los participes gozarán tambien del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas á extraños, debiendo utilizarlo hasta los nueve dias siguientes á la inscripcion de la venta en el registro, y consignando el precio en el acto.

Art. 562. Se entenderán siempre comprendidos en la venta

del buque todos los aparejos y per trechos pertenecientes á él que se hallen á la sazon en el dominio del vendedor, salvo si mediare pacto expreso en contrario.

No se comprenderán en los pertrechos las armas, ni las munic'ones de guerra, ni las vituallas.

El vendedor tendrá la obligacion de entregar al comprador la certificacion de la hoja de inscripcion del buque en el registro hasta la fecha de la venta.

Art. 563. Si la enajenacion del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes. que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulacion correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizare despues de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulacion, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

Art. 564. Si hallándose el buque en viaje se inutilizare para navegar, acudirá el Capitan al Tribunal competente del puerto de arribada siendo español, y al Cónsul de España ó á la Autoridad local donde éste no exista; y el Tribunal ó el Cónsul, ó en su defecto la Autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario ó el asegurador, ó tuvieren alli representantes, deberán ser citades para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

Art. 565. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitacion para continuar el viaje, sc decretará la venta en pública subasta, con sujecion á las reglas siguientes:

1. Se tasarin, prévio minucioso inventario, el buque, sus aparejos y pertrechos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta.

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2. El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, inscrtándose su anuncio en los diarios del puerto en que se verifique el acto, si los hubiere, y en todos los demás que convenga.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de treinta dias.

3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez dias, y se harán constar en el expediente.

4. Se verificará la subasta el dia señalado, con las formalidades prescritas en el derecho comun para las ventas judiciales.

Art. 566. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelacion, por el órden en que se enu

meran:

1. Los créditos á favor de la Hacienda pública que se justifiquen mediante certificacion oficial de Autoridad competente.

2. Las costas judiciales del procedimiento, segun tasacion aprobada por el Tribunal.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar, ú otros de puertos, justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudacion.

4. Los salarios de los depositarios y guardas del buque, y cualquier otro gasto aplicado á su conservacion desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos ó adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Tribunal.

5. El alquiler del almacen donde se hubieren custodiado los aparejos y pertrechos del buque, segun contrato.

6. Los sueldos debidos al Capitan y tripulacion en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidacion que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razon del buque, aprobada por el Jefe del ramo de Marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto por el Cónsul ó Tribunal.

7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el Capitan para reparar el buque, siempre que conste ordenada la venta por auto judicial, celebrada con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificacion de inscripcion del buque.

8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construccion del buque cuando no hubiere navegado, y los provenientes de aparejar, reparar ó avituallar el buque en el último viaje, siempre que consten por contrato y estén anotados en la certificacion de inscripcion.

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