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que el fletario hubiera contratado, y éste no optare por la rescision, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda segun el órden de fechas de sus contratos; y no apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviniere, á prorata de las cantidades de peso ó extension que cada uno haya contratado, y quedará el fietante obligado al resarci. miento de daños y perjuicios.

Art. 648. Si recibida por el fietante una parte de carga ó peso no encontrare la que le falta para llenar al ménos las tres quintas partes de la cabida del buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el trasporte otro buque visitado y declarado apto para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitucion, emprenderá el viaje en el plazo convenido á los 30 dias de haber comenzado la carga, no mediando pacto expreso en contrario.

Si el dueño de la parte embarcada le procurare carga á los mismos precios y con iguales ó proporcionadas condiciones á las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante ó Capitan negarse á aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiere, tendrá derecho el cargador á exigir que se haga á la mar el buque con la carga que tuviere á bordo.

Art. 649. Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletarios ó cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan al cargamento durante el viaje.

Art. 65. Fletado un buque por entero, el Capitan no podrá sin consentimiento del fletario recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá aquel obligarle á desembarcarla, y á que le indemnice los perjuicios que por ello se le hayan seguido.

Art. 651. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletario por retardo voluntario del Capitan en emprender el viaje, segun las reglas que van prescritas, siempre que fuere requerido judicialmente á hacerse á la mar en tiempo oportuno.

Art. 652. Si el fletario llevare al buque más carga que la contratada, podrá admitirsele el exceso de flete con arreglo al

precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva sin perjudicar á los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse á las buenas condiciones de estiva, deberá el Capitan desembarcarla á costa del propietario.

Del mismo modo el Capitan podrá, ántes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas á bordo clandestinamente, ó portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva, exigiendo por razon de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Art. 653. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el Capitan al consignatario designado en su contrato: y si no le entregare la carga, dará aviso al fletario, cuyas instrucciones esperaré, corriendo entre tanto las estadías convenidas, ó las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el Capitan contestacion en el término prudencial, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare despues de haber corrido las estadías y sobreestadías, formalizará sobre ello protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletario pagará el flete por entero, descontando el que hayan devengado las mercaderías, si hubiere cargado algunas por cuenta de un tercero.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

Art. 654. Perderá el Capitan el flete, é indemnizará á los cargadores, siempre que estos prueben, aun contra el acta de visita ó fondeo del puerto de salida, que el buque no estaba en aptitud para navegar al recibir la carga.

Art. 655. Subsistirá el contrato de fletamento si careciendo el Capitan de instrucciones del fletario sobreviniere durante la navegacion declaracion de guerra ó bloqueo. En tal caso, el Capitan deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detencion se pagarán como avería comun.

Si por disposicion del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida. Art. 656. Si trascurrido el tiempo necesario á juicio del

Tribunal para recibir las órdenes del cargador el Capitan continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

Si hubiere peligro de que las mercancías durante el depósito desmerecieren hasta el punto de no ofrecer garantía bastante á las responsabilidades señaladas en el párrafo anterior, el Tribunal podrá decretar la venta de la parte necesaria para hacerlas efectivas.

Art. 657. Si el consignatario se negare á recibir el cargamento, deberá el Tribunal, á instancia del Capitan, decretar la venta del mismo en todo ó en la parte que sea necesaria para el pago del flete y participacion de averías y gastos que le correspondan, depositando el remanente en su caso, ó reservándosele el derecho para reclamar del fletario el déficit, si lo ven. dido no alcanzare á cubrir su crédito.

Art. 658. Conservará el Capitan durante 20 dias el derecho de pedir la venta de la parte necesaria de las mercaderías por él porteadas para pagar el flete y la participacion de las averías y los gastos.

En el caso de quiebra del cargador ó del consignatario, conservará el Capitan durante los mismos 20 dias, á contar desde el de la entrega, el derecho de prelacion sobre las mismas respecto á los demás acreedores.

Si las mercaderías, despues de la entrega, hubieren pasado á tercera persona, quedarán libres de toda responsabilidad.

§ 3.

Derechos y obligaciones del fletario.

Art. 659. El fletario de un buque por entero podrá subfletarle en todo ó en parte á los precios que más le convinieren, sin que el Capitan pueda negarse á recibir á bordo la carga entregada por los subfletarios, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague con puntualidad al fletante la totalidad del precio convenido cuando no se embarque toda la carga.

Art. 660. El fletario que no completare la totalidad de la

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carga que se obligó á embarcar pagará el flete de la que deje de cargar, á ménos que el Capitan no hubiere tomado otra carga para completar la del buque.

Art. 661. Si el fletario embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, y por ello sobrevinieren perjuicios por confiscacion, embargo, detencion ú otras causas al fletante ó á los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnizacion completa á todos los perjudicados por su culpa.

Pero si las mercaderías de ilícito comercio hubieren sido llevadas á bordo á sabiendas del fletante ó del Capitan, éste, mancomunadamente con el dueño de ella, será responsable de todos los perjuicios que se originen á los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrá exigir del fletario indemzacion alguna por el daño que resulte al buque.

Art. €62. En caso de arribada para reparar el casco del buque ó sus aparejos, los cargadores tendrán obligacion de esperar á que el buque se repare, no excediendo la detencion de 30 dias, y pudiendo descargarlo á su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto á deterioro dispusieren los cargadores ó el Tribunal, el Cónsul ó la Autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquellos los gastos de descarga y recarga.

Art. 663. Si el fletario, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero y los gastos de la arribada que se hicieren á su instancia.

Art. 664. En los fletamentos á carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías pagando medio flete, el gasto de estivar y reestivar y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine á los demás cargadores.

Art. 65. Hecha la descarga y puesto el cargamento á disposicion del consignatario, este deberá pagar al Capitan el flete devengado.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporcion que los

fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modificaciones á que estos estuvieren sujetos.

Art. 666. Los fletarios y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio ó caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líqui os y se hubieren derramado, no quedando en les envases sino una cuarta parte de su contenido.

$4.

De la rescision total o parcial del contrato de fletamento.

Art. 667. A peticion del fletario podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

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2. Si hubiere engaño en la cabida del buque ó en la designacion del pabellon con que navegare.

En ambos casos el fletante indemnizará al fletario de los perjuicios que se le irroguen por este engaño.

3. Si salido el buque á la mar y por riesgo de piratas, enemigos ó por tiempo contrario, arribare al puerto de salida y todos los cargadores convinieren en su descarga.

En este caso el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletarios el importe libre de una mesada, siendo el viaje á un puerto del mismo mar, y dos si fuere á mar distinto.

De un puerto á otro de la Península é islas adyacentes no se pagará más que una mesada.

4. Si para reparaciones urgentes arribare el buque durante el viaje á un puerto, no excediendo la dilacion de 30 dias, y prefirieren los fletarios descargar las mercaderías.

En este caso pagarán los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilacion excediere de 30 dias, sólo pagarán el flete proporcional á la distancia recorrida por el buque.

Art. 668. A peticion del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

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