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parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro mercantil, no tendrán derecho de prelacion sobre los demás créditos.

Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos á favor de la mujer en el Registro de la propiedad con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.

Art. 29. La mujer del comerciante que omitiere hacer en el Registro la inscripcion de sus bienes dotales ó parafernales, podrá pedirla por sí, ó podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos ó tios carnales, así como los que ejerzan ó hayan ejercido los cargos de tutores o curadores de la interesada, ó constituyan ó hayan constituido la dote.

Art. 30. Los poderes no registrados conferidos á factores, dependientes ó mancebos, producirán accion entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Art. 31. El Registro mercantil será público. El Registrador facilitará, á los que las pidan en solicitud firmada, las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripcion de cada comerciante, como asimismo testimonio literal del todo ó una parte de la mencionada hoja.

Art. 32. El Registrador mercantil, donde hubiere Bolsa, custodiará, debidamente autorizados, ejemplares de la cotizacion diaria de los efectos que se negociaren y de los cambios que se contrataren en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguacion y comprobacion de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Art. 33. El cargo de Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno, prévia oposicion.

TÍTULO III.

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO.

Art. 34. Los comerciantes llevarán necesariamente: 1. Un libro de inventarios y balances.

2. Un libro diario.

3.

Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas.

4. Los que ordenen las leyes especiales, reglamentos ó estatutos de los establecimientos ó empresas.

Art. 35. Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, segun el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 37. Art. 36. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismes ó por personas autorizadas expresamente para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorizacion al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Art. 37. Presentarán los comerciantes el libro diario y el de inventarios y balances encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

En estos casos se estampará en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado municipal que lo autorice.

Art. 38. El libro de balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al dar principio á sus operaciones, el cual contendrá:

1. La relacion exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, debidamente valorados, que constituyan su activo. 2. La relacion exacta de las deudas, efectos á pagar y toda clase de obligaciones á su cargo, de cualquiera naturaleza que sean, y que formen su pasivo.

3

La diferencia exacta entre el activo y el pasivo.

Anualmente á lo ménos el comerciante hará y anotará en el libro el balance de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo.

Art. 39. En el libro diario asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior.

Seguirán despues, dia por dia, y en el órden con que se hagan, todas sus operaciones, y especialmente el resultado á su cargo ó descargo.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de Caja, las cantidades que el comerciante invierta en sus gastos domésticos.

En los almacenes, tiendas ó despachos al por menor, po

drán hacerse constar, en un solo asiento, todas las ventas de la misma clase que se hayan hecho en el dia.

Art. 40. En el copiador se trasladarán íntegra y sucesivamente, por órden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

Art. 41. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones.

Art. 42. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por órden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera.

Art. 43. Los comerciantes salvarán á continuacion, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir los libros, explicando con claridad en qué consistian, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiera trascurrido algun tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omision, harán el oportuno asiento de rectificacion, añadiendo al márgen del asiento equivocado una nota que indique la correccion.

Art. 44. No se podrá:

1. Hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes llevan sus libros en regla.

2.

Hacer investigacion ó exámen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes.

3. Decretar á instancia de parte la comunicacion, entrega ó reconocimiento general de los libros de los comerciantes, excepto en los juicios de sucesion universal, liquidacion de Compañía ó quiebra.

Art. 45. La exhibicion de los libros de los comerciantes sólo podrá decretarse á instancia de parte ó de oficio, además de los casos previstos en el núm. 3. del artículo anterior, cuando la persona á quien pertenezcan los libros tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicion.

En estos casos el reconocimiento de los libros se hará en el

escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de la persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relacion con la cuestion que se ventile, los cuales serán tambien los únicos que podrán comprobarse en caso de haberse así proveido.

Art. 46. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideracion todos los asientos relativos á la cuestion litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquiera defecto, ó carecieren de lós requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho. 3. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los [requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas segun las reglas generales de la crítica racional.

Art. 47. Los comerciantes y sus herederos conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro por todo el tiempo que este dure, y hasta cinco años despues de la liquidacion de todos los negocios y dependencias mercantiles.

TÍTULO IV.

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL.

SECCION PRIMERA.

De las Bolsas de Comercio.

Art. 48. Los establecimientos públicos en que ordinariamente se reunen los comerciantes y los agentes intermedios

colegiados para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta Seccion, se denominarán Bolsas de Comercio.

Art. 49. Podrá el Gobierno establecer ó autorizar el establecimiento de Bolsas de Comercio donde lo juzgue conveniente.

Las Sociedades mercantiles, comanditarias ó anónimas constituidas con arreglo á este Código, podrán establecerlas, siempre que este sea uno de sus fines sociales; pero para que revistan carácter oficial las cotizaciones que en ellas se publiquen, deberán obtener la autorizacion del Gobierno al comenzar sus operaciones.

El Gobierno concederá dicha autorizacion, prévios los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública. Art. 50. Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creacion, se regirán por las prescripciones de este Código.

Art. 51. Serán materia de contrato en Bolsa:

1. Los valores públicos cuya cotizacion se halle de antemano autorizada.

2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por Sociedades, empresas ó particulares, cuya cotizacion se halle asimismo autorizada de antemano.

3. Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4. La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta. 5. Las mercaderías de todas clases.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

7. Los fletes y trasportes.

8.

Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números que anteceden y que estén debidamente autorizadas.

Art. 52. Se consideran efectos públicos cotizables:

1. Los documentos de crédito contra el Estado, provincias ó Municipios, emitidos legalmente y que sean negociables.

2. Los emitidos por naciones extranjeras, cuya cotizacion haya sido aprobada por la Junta del Colegio de Agentes, y autorizada por el Gobierno.

Art. 53. Se cotizarán en Bolsa, sin más requisito que el avi

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