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Art. 762. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías á su destino, si la inhabilitacion hubiere ocurrido en los mares que circundan á Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se comenzará á contar desde el dia en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Art. 763. Si á pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitan y aseguradores para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme á lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el trasporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Art. 764. En caso de interrupcion del viaje por embargo ó detencion forzada del buque, tendrá el asegurado obligacion de comunicarla á los aseguradores tan luego como llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los plazos fijados en el art. 762.

Estará obligado además á prestar á los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto no pudiere obrar de comun acuerdo.

Art. 765. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, á reserva de los derechos que competan á los prestamistas á la gruesa, á la tripulacion por su salario y á los acreedores por anticipaciones hechas para habilitacion y gastos necesarios del buque en el último viaje.

Art. 766. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripcion de los plazos establecidos en el art. 763 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó bien porque pueda probarse á éste que recibió aviso del siniestro por carta del Capitan, del consignatario ó de algun corresponsal.

Art. 767. Tendrá tambien el asegurado el derecho de hacer

abandono despues de haber trascurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibir noticia del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnizacion por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pérdida; pero sí la falta de noticias, con certificacion del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ó Autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta accion tendrá el mismo plazo señalado en el art. 773, reputándose viajes cortos los que se hicieren á las costas de Europa y á las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan á puertos situados más acá de los rios de la Plata y San Lorenzo, y á las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este atrículo.

Art. 768. Si el seguro hubiere sido contratado á término limitado, existirá presuncion legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino despues de haber terminado su responsabilidad.

Art. 769. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados á la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaracion, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Art. 770. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, ó el Capitan en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasion.

Este podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó el Capitan, comunicando su resolucion dentro

de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolucion, se entendera que rechaza el convenio.

Art. 771. Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posesion de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandone.

Art. 772. Admitido el abandono, ó declarado admisible en juicio la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono se trasmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparacion del buque legalmente abandonado.

Art. 773. No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido ántes de empezar el viaje.

2. Si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al dia en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los rios de la Plata á San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto á los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él ó por el Comisionado para contratar el seguro.

Art. 774. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, á los sesenta dias de

admitido el abandono ó de haberse hecho la declaracion del artículo 772.

TÍTULO IV.

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO..

SECCION PRIMERA.

De las averías.

Art. 775. Para los efectos del Código, serán averías:

1. Todo gasto extraordinario ó eventual que para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas ocurriere durante la navegacion.

2. Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedicion hasta des-cargarlas en el de su consignacion.

Art. 776. Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegacion, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, el derecho de valiza, de Piloto mayor, anclaje, visita, Sanidad y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga, hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquier otro comun á la navegacion, se considerarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto expreso en contrario.

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Art. 778. Serán averías simples ó particulares, por regla ge-neral, todos los gastos y perjuicios causados en el buque ó en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar ó por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos desde que se hizo á la mar en el puerto de salida hasta que anclé y fondeó en el de su destino.

3. Los sueldos y alimentos de la tripulacion cuando el buque fuere detenido ó embargado por órden legítima ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

4. Los gastos necesarios de arribada á un puerto para repararse ó aprovisionarse.

5. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitan en arribada forzosa para pago de alimentos y salvar á la tripulacion, ó para cubrir cualquier otra necesidad del buque.

6. Los alimentos y salarios de la tripulacion mientras estuviere el buque en cuarentena.

7. El daño inferido al buque ó cargamento por el choque ó abordaje con otro, siendo fortuito é inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa ó descuido del Capitan, éste responderá de todo el daño causado.

8. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido ó baraterías del Capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion correspondiente, contra el Capitan, el buque y el flete.

Art. 779. El dueño de la cosa que dió lugar al gasto ú ocasionó el daño responderá de las averías simples ó particulares.

Art. 780. Serán averías guesas ó comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, ó ambas cosas á la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1. Los efectos ó metálico invertido en el rescate del buque ó del cargamento apresado por enemigos, corsarios ó piratas, y los alimentos, salarios y gasto del buque detenido mientras se hiciere el arreglo ó rescate.

2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque ó á la tripulacion, y el daño que por tal acto resulte á los efectos que se conserven á bordo.

3. Los mástiles, cables y palos que se corten ó inutilicen, y

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