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so prévio á la Junta sindical, los documentos de crédito al portador, emitidos con arreglo á su ley constitutiva, por establecimientos, Compañías ó empresas nacionales.

Art. 54. Para ser cotizados en Bolsa los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras, constituidas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan, se necesitará la autorizacion prévia de la Junta sindical.

Esta autorizacion se concederá siempre que la emision se haya hecho con arreglo á la ley y estatutos de la Compañía de que procedan los valores.

Art. 55. Para cotizar los efectos ó valores al portador emitidos por particulares, se necesitará la misma autorizacion de la Junta sindical, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

Art. 56. No podrán cotizarse:

1. Los efectos ó valores procedentes de Compañías ó Sociedades no inscritas en el Registro mercantil.

2. Los efectos ó valores procedentes de Compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo á este Código ó leyes especiales.

Art. 57. No estarán sujetos á reivindicacion los efectos ó valores públicos ó particulares al portador vendidos en la Bolsa con la intervencion de Agente colegiado; y donde no la hubiere, con la de Notario público ó Corredor de Comercio.

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables, segun las leyes, por los actos que le hayan privado de la posesion y dominio de los efectos vendidos.

Art. 58. Todos, sean ó no comerciantes, podrán contratar, sin intervencion de Agente de Cambio colegiado, las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley comun.

Art. 59. Los reglamentos fijarán los dias y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de Bolsa, y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

El Gobierno fijará el ́Arancel de los derechos de los Agentes.

SECCION SEGUNDA.

De las operaciones de Bolsa.

Art. 60. Las operaciones que se hicieren sobre valores públicos se anunciarán de viva voz, en el acto mismo en que queden convenidas.

Los demás contratos se insertarán en el Boletin de cotizacion, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, trasportes y fletamentos, y el tipo de los cambios en los giros y préstamos á la gruesa.

Art. 61. Convenida cada operacion cotizable, el Agente colegiado que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, que suscribirá asimismo la persona con quien hubiere contratado, entregándola acto contínuo al anunciador, quien una vez leida, la pasará á la Junta sindical.

Art. 62. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubieren convenido los contratantes, pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubieren es. tipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Art. 63. Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el dia mismo de su celebracion, y á lo más en el tiempo que medie hasta la reunion siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilacion, los efectos ó valores vendidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones á plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidacion convenida. Art. 64. Si las transacciones se hicieren por mediacion de Agente de cambios colegiado que calla el nombre del comitente, ó entre Agentes con la misma condicion, y el Agente colegiado, vendedor ó comprador, se demorasen en el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar

en la Bolsa inmediata entre la rescision del contrato, denunciándola á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo.

En este último caso se consumará con la intervencion de uno de los individuos de la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos, por cuenta y riesgo del Agente moroso, sin perjuicio de la repeticion de éste contra el comitente.

En las operaciones á plazo fijará la Junta sindical, á solicitud del interesado, la cantidad líquida que importen las diferencias ó la indemnizacion convenida, tomando por base el término medio de la cotizacion del dia del vencimiento.

La Junta sindical ordenará la realizacion de la fianza del Agente moroso para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales ó mercaderías, el que demore ó rehuse el cumplimiento de un contrato será compelido á cumplirlo por las acciones que nazcan, segun las prescripciones de este Código.

Art. 65. La Junta sindical se reunirá trascurridas las horas de Bolsa; y en vista de las notas de las negociaciones de efectos públicos que resulten, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los Agentes y Corredores colegiados, extenderá el acta de la cotizacion, remitiendo una copia certificada al Registrador mercantil.

SECCION TERCERA.

Del robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito
al portador.

Art. 66. Serán documentos de crédito al portador para los efectos de esta seccion, segun los casos:

1. Los documentos de crédito contra el Estado, provincias ó Municipios, emitidos legalmente.

2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotizacion haya sido aprobada por la Junta sindical del Colegio de Agentes y autorizada por el Gobierno.

3. Los documentos de crédito al portador de Empresas

extranjeras, constituidas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan.

4. Los documentos de crédito al portador, emitidos con arreglo á su ley constitutiva, por establecimientos, Compañías ó Empresas nacionales.

5.

Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

Art. 67. El propietario desposeido, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Tribunal competente para impedir que se pague á tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como tambien para evitar que se trasfiera á otro la propiedad del título ó conseguir que se le expida un duplicado.

Será Tribunal competente el que ejerza jurisdiccion en el distrito en que se halle el establecimiento ó persona deudora.

Art. 68. En la denuncia que al Tribunal haga el propietario desposeido deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la série de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino á ser propietario y el modo de su adquisicion, la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesion.

A

El desposeido, al hacer la denuncia, señalará dentro del distrito en que ejerza jurisdiccion el Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

Art. 69. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el Tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisicion del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en la GaCETA DE MADRID, en el Boletin oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve, dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

2. Que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya emitido el título, ó de la Compañía ó del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal é inte

reses.

Art. 70. La solicitud se sustanciará con audiencia del Promotor fiscal, y en la forma que para los incidentes prescribe la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 71. Trascurrido un año desde la oposicion sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el opositor podrá pedir al Tribunal autorizacion, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporcion y medida de su exigibilidad, sino tambien el capital de los títulos, si hubiere llegado á ser exigible.

Art. 72. Acordada la autorizacion por el Tribunal, el desposeido deberá, ántes de percibir los intereses ó dividendos ó el capital, prestar caucion bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Trascurridos dos años desde la autorizacion sin que el opositor fuere contradicho, la caucion quedará cancelada.

Si el opositor no quisiere ó no pudiere prestar la caucion, podrá exigir de la Compañía ó particular deudores el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años, si no hubiere contradiccion, los valores depositados.

Art. 73. Si el capital llegare á ser exigible despues de la autorizacion, podrá pedirse bajo caucion ó exigir el depósito.

Trascurridos cinco años sin oposicion desde la autorizacion, ó diez desde la época de la exigibilidad, el desposeido podrá recibir los valores depositados.

Art. 74. La solvencia de la caucion se apreciará por los Tribunales.

El opositor podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caucion.

Art. 75. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador Separados del título, y la oposicion no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones trascurridos tres años, á contar desde la declaracion judicial estimando la denuncia.

Art. 76. Los pagos hechos al desposeido, en conformidad con las reglas ántes establecidas, eximen de toda obligacion

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