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buque salvado, despues de una arribada forzosa para reparacion de avería, se pierda, sea que la contribucion á la avería gruesa importe más que el seguro, ó que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro excedan de la suma asegurada.

SECCION TERCERA.

De la liquidacion de las averías simples.

Art. 843. Los peritos que el Tribunal ó los interesados nombren, segun los casos, procederán al reconocimiento y valuacion de las averías en la forma prevenida en los artículos 822 y 823.

Art. 844. Para justificar la avería simple respecto á las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje por causa de deterioro ó por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado con årreglo al valor de factura, ó en su defecto por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

2. En el caso de que, llegado el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar el valor que tendrian si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, esto es, descontados derechos de Aduana, fletes, etc., será el tanto de la avería, con más los gastos de peritos y otros si los hubiere.

Habiendo recaido la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare á una parte, el asegurado será reintegrado en la proporcion correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial, el beneficio probable del cargador se liquidará separadamente.

Art. 845. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el núm. 9.o del art. 566, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los artículos 830 y 831.

Art. 846. El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Art. 847. Si la valuacion de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobacion de los hechos.

LIBRO IV.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS EN GENERAL.

SECCION PRIMERA.

De la suspension de pagos, de la quiebra y de sus efectos.

Art. 848. El comerciante que se encontrare en la imposibilidad de saldar las obligaciones pendientes podrá presentarse al Tribunal declarándose en estado de suspension de pagos, y pidiendo quita que no exceda del 20 por 100 de sus deudas, ó espera que no pase de tres años, ó ambas cosas.

Art. 849. El comerciante deberá presentarse en estado de suspension de pagos á las 48 horas de haberse visto en la imposibilidad de pagar una obligacion vencida.

Art. 850. La suspension ce pagos no inhabilitará al comerciante durante el procedimiento para la prosecucion de sus negocios, ni le privará de personalidad para las gestiones judiciales; pero no podrá contraer nuevas obligaciones ni hacer pagos sin la asistencia de un Interventor nombrado por el Tribunal.

La aprobacion de la quita ó espera que propusiere á sus acreedores le reintegrará en el pleno goce de todos los derechos civiles.

Art. 851. El comerciante que se encontrare en la imposibilidad de saldar las obligaciones vencidas y no hubiere hecho uso del derecho que le concede el art. 849 en las 48 horas seña

ladas se declarará al dia siguiente en estado de quiebra, manifestándolo al Tribunal de su domicilio.

Art. 852. Procederá tambien la declaracion de quiebra:

1. Si el comerciante se presentare en suspension de pagos sin pedir quita ó espera, ó una y otra cosa, á sus acreedores. 2. Por no avenirse los acreedores á la quita ó espera solicitada por el comerciante.

3. Si lo pidiere un acreedor legítimo del comerciante. Art. 853. Será considerado acreedor legítimo para el efecto de solicitar la declaracion de quiebra el que lo fuere por obligacion vencida que conste de título ejecutivo, en vista del cual se despache mandamiento de ejecucion si en el embargo no aparecieren bienes suficientes para el pago.

Art. 854. Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhibido de la administracion de todos sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administracion posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Art. 855. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito en los 15 dias precedentes á la declaracion de quiebra, por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á esta, se devolverán á la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos hecho por el comerciante dentro del mismo plazo se considerará como pago anticipado.

Art. 856. Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto á los acreedores del quebrado los contratos celebrados por este en los 30 dias precedentes á su quiebra, si pertenecieren á alguna de las clases siguientes:

1. Enajenaciones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos.

3. Cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior, que no tuvieren esta calidad, ó por préstamos de dinero ó mercaderías, cuya entrega no se verificare

de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el Notario y testigos que intervinieren en ella.

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5. Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias otorgadas despues del balance anterior á la quiebra, si de este resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Art. 857. Podrán anularse, á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1.° Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra.

2. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor de otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ó que hubiere adquirido ó poseido de antemano el cónyuge en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó capital.

3. Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fé de entrega del Escribano, ó si habiéndose hecho en documento privado no constare uniformemente de los libros de los contrayentes.

4. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en 10 dias á lo ménos á la declaracion de quiebra.

Art. 858. Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donacion ó contrato celebrado en los dos años anteriores á las quiebras, si llegara á probarse cualquiera especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de aquellos.

Art. 859. La declaracion de quiebra se tendrá por no hecha si se revocare por sentencia firme.

Art. 860. El comerciante que obtuviere la revocacion de la declaracion de quiebra solicitada por sus acreedores podrá ejercitar contra ellos la accion de daños y perjuicios si hubieren procedido con dolo ó falsedad.

SECCION SEGUNDA.

De las clases de quiebra y de los cómplices en la quiebra.

Art. 861. Para los efectos legales se distinguirán cuatro clases de quiebras, á saber:

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Art. 862. Se estimará quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios casuales en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil, que reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas.

Art. 863. Se reputarán quebrados culpables los que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y fa

milia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por via de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apuestas notoriamente imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, siempre que aparezca que al tiempo del contrato ó del vencimiento carecia de bienes para saldar la cuenta.

4. Si en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por ménos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período trascurrido desde el último inventario hasta la declaracion de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debia por obligaciones directas doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

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