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SECCION SEXTA.

De las quiebras de las Compañías de ferro-carriles, canales y demás obras públicas análogas.

Art. 899. Toda Compañía que se encontrare en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrá presentarse al Tribunal declarándose en estado de suspension de pagos.

El Tribunal resolverá en vista del balance.

El Tribunal hará igual declaracion siempre que lo pidiesen tres acreedores legítimos, entendiéndose por tales para este efecto los que se hallasen comprendidos en el art. 853.

Art. 900. El balance comprenderá todas las deudas, dividiendo el pasivo en tres grupos; uno comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obra y material; en otro figurarán los portadores de obligaciones por el capital que las mismas representen y por los cupones y amortizacion vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortizacion por su valor total y las obligaciones segun el tipo de emision, y en el tercero se anotarán todos los demás créditos, cuaiquiera que sea su naturaleza y órden de prelacion entre sí, y con relacion á los de los dos grupos anteriores.

Art. 901. Si al hacer la Compañía la declaracion en estado de suspension de pagos no presentare el balance, el Tribunal ordenará que lo haga en el término de 15 dias, pasados los cuales se hará de oficio y á costa de la Compañía en el mismo pe-ríodo.

Art. 902. La declaracion de suspension de pagos hecha por el Tribunal producirá los efectos siguientes:

1.

2.

Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.. Obligará á las Compañías á consignar en la Caja de Depósitos ó Bancos los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administracion, explotacion y construccion.

3. Impondrá á las Compañías el deber de presentar al Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposicion de convenio para el pago de los acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas.

Art. 903. El convenio será obligatorio para todos los inte

resados si le aceptaren acreedores que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos señalados en el art. 900.

Será tambien obligatorio el convenio si no habiendo concurrido á la primera junta número bastante para formar la mayoría de que ántes se trata, lo aceptaren en la segunda junta acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos, siempre que no se opusiere mayor número.

Art. 904. Procederá la declaracion de quiebra contra las Compañías:

1. Si trascurrieren cuatro meses desde la declaracion de suspension de pagos sin someter el convenio á la aprobacion del Tribunal.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme. 3. Si aprobado el convenio no se cumpliere por la Compañía deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al ménos la vigésima parte del pasivo.

Art. 905. Hecha la declaracion de quiebra, se pondrá en conocimiento del Gobierno y se constituirá á nombre de éste un Consejo de incautacion, compuesto de nueve personas, un Presidente nombrado por el Gobierno; dos representantes de los accionistas, uno por cada grupo de acreedores, y el resto á pluralidad de todos los acreedores.

En la misma forma y por los mismos grupos se nombrarán tambien ocho suplentes.

Art. 906. El Consejo de incautacion organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A depositar con carácter necesario los productos en la Caja general de Depósitos, despues de deducidos y pagados los gastos de administracion y explotacion.

2. A entregar en la misma Caja, y en el concepto tambien de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la Compañía al tiempo de la incautacion.

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la Compañía, cuando proceda y lo decrete el Tribunal.

Art. 907. El auto declaratorio de la quiebra se notificará despues de cumplir lo dispuesto en el art. 905 á los acreedores á cuya instancia se hubiere dictado, y al Consejo de adminis

tracion de la Compañía, y se publicará además por edictos que se insertarán en los periódicos oficiales ó de mayor publicidad en el lugar del juicio, Madrid, Barcelona, Sevilla, París, Lóndres y Bruselas.

Art. 908. En cualquier estado del procedimiento de quiebra la Compañía puede hacer á los acreedores las proposiciones de convenio que estime oportunas, y que deberán resolverse con arreglo á los artículos anteriores.

Art. 909. La Compañía estará representada durante la quiebra, segun hubieren previsto para este caso los estatutos, y en su defecto el Consejo de administracion.

Art. 910. En la graduacion y pago á los acreedores se observará lo dispuesto en la seccion cuarta de este título.

TÍTULO II.

PRESCRIPCIONES.

Art. 911 Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitucion.

Art. 912. Las acciones que en virtud del Código tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho comun.

Art. 913. La prescripcion se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, por el reconocimiento implícito de las obligaciones, ó por la renovacion del documento en que se funda el derecho del acreedor.

En el primer caso empezará á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion á instancia de cualquiera de las partes litigantes; en el segundo, desde el dia en que se hizo el reconocimiento; en el tercero, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que éste hubiere vencido.

Art. 914. La obligacion de los agentes, corredores é intérpretes de buques colegiados de responder del cumplimiento de la negociacion, de la identidad ó capacidad legal de las personas que en esta intervengan, y de la autenticidad del título, segun los casos, durará tres años.

Art. 915. La accion hipotecaria contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que hubieren recibido para las negociaciones, ó desde la de alguna sentencia firme que les condene al pago de cualquier cantidad á que sean responsables.

Art. 916. Las acciones que asisten al socio contra la sociedad ó viceversa, prescribirán por tres años contados, segun los casos, desde la separacion del socio, su exclusion ó la disolucion de la sociedad.

Será necesario para que el tiempo corra inscribir en el registro la separacion del socio, su exclusion ó la disolucion de la sociedad.

Art. 917. La prescripcion en provecho de un asociado que se separó de la sociedad ó que fué excluido de ella, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad ó contra otro socio.

La prescripcion en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolucion, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio; pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Art. 918. La accion contra las socios Gerentes y Administradores de las Compañías ó Sociedades terminará á los cuatro años, á contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administracion.

Art. 919. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.

Igual regla se aplicará á las libranzas y pagarés de comercio.

Art. 920. Las acciones relativas al cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribirán á los seis meses de entregar los efectos que les adeudaron.

El derecho al cobro de pasaje prescribirá en igual término, á contar desde el dia en que el viajero llegó á su destino. Art. 921. Prescribirán al año:

1. La accion para repetir el valor de las vituallas destinadas al aprovisionamiento del buque ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del Capitan, ó el dinero para

comprarlas, si dentro de este plazo hubiere estado fondeado el buque quince dias, cuando ménos, en el puerto donde se contrajo la deuda. En otro caso, el acreedor conservará su accion hasta que el buque fondee en dicho puerto, y quince dias más. 2. La accion de los artesanos que ejecutaren obras en el buque, si bien con las mismas condiciones señaladas en el número precedente.

3. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago desu salario y gajes.

El año se contará desde que concluyó el viaje en que se devengaron.

4. La accion sobre entrega del cargamento, ó por daños causados en él.

El tiempo se contará desde el arribo del buque.

5.o La accion á reclamar los gastos de la venta judicial de un buque, así como los de custodia, depósito y conservacion de él y de cuanto lo constituye, y los derechos de navegacion y de puerto, pilotaje, socorro y salvamento.

Art. 922. El derecho á indemnizacion por razon de abordaje durará dos años.

Art. 923. Prescribirá por tres años:

4. La accion para repetir el valor de los efectos ó dinero suministrado para construir, reparar y pertrechar los buques. El tiempo se contará desde que se hizo la entrega.

2. La accion nacida del préstamo á la gruesa ó de la póliza del seguro.

El tiempo se contará desde la fecha del contrato.

TÍTULO III.

DISPOSICION GENERAL.

Art. 924. En los casos de guerra, epidemia ó revolucion, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros, y dando cuenta á las Córtes, suspender los plazos en los puntos que estime convenientes.

Madrid 6 de Febrero de 1875.—El Presidente, Manuel Alonso Martinez. Manuel Colmeiro. Pedro G. Marron.-Francis

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