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al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará accion personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Art. 77. Si ántes de la liberacion del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Tribunal y al primer opositor, señalando á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentacion de un tercero suspenderá los efectos de la oposicion hasta que decida el Tribunal.

Art. 78. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociacion ó trasmision de títulos cotizables, el desposeido podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes denunciando el hurto ó extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisicion y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablon de edictos, anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha, y avisará á las demás Juntas de Síndicos de la Nacion participándoles la denuncia.

Art. 79. La negociacion de los valores hurtados ó extraviados hecha despues de los anuncios á que se refiere el artículo anterior será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicacion; pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el Agente que intervino en la operacion.

Art. 80. En el término de nueve dias, el que hubiere denunciado el hurto ó extravío de los títulos, deberá obtener el auto correspondiente del Tribunal ratificando la prohibicion de negociar ó enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve dias, anulará la Junta el anuncio, y será válida la enajenacion de los títulos que se hiciere posteriormente.

Art. 81. Trascurridos cinco años, á contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 69 y 78, y de la ratificacion del Tribunal á que se refiere el 80, sin haber hecho oposicion, el Tribunal declarará la nulidad del

título sustraido ó extraviado, y lo comunicará al Centro directivo oficial, Compañía ó particular de que proceda, ordenando la emision de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legitimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Tribunales resuelvan.

Art. 82. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquel, y será negociable con iguales condiciones.

La expedicion del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste. Art. 83. Si la denuncia del desposeido tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino tambien impedir la negociacion ó trasmision en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, segun los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Art. 84. No obstante lo dispuesto, si el desposeido hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los titulos ó efectos de manera que apareciere su identidad, ántes de acudir al Tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el Juzgado les hubiere hecho la notificacion de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez, dentro del término de un mes, no ordenara la retencion ó publicacion, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeido, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Art. 85. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los títulos al portador emitidos por el Estado que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales.

SECCION CUARTA.

De los demás lugares públicos de contratacion.
De las ferias, mercados y tiendas.

Art. 86. Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el artículo 49 de este Código, podrán establecer lonjas ó casas de contratacion.

Art. 87. La Autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias, y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

Art. 88. Los concurrentes á la feria se someterán á las disposiciones anunciadas por la Autoridad; pero en caso de duda ó contradiccion respecto á obtener sitio en qué colocar la tienda ó puesto de venta, será preferido, en igualdad de circunstancias, el comerciante matriculado al que no lo sea.

Art. 89. Los contratos de compra-venta celebrados en feria podrán ser al contado ó á plazos; pero los primeros habrán de cumplirse en el mismo dia de su celebracion, ó á lo más en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas estas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal ó arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.

Art. 90. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

Art. 91. La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abiertas al público, causará una prescripcion de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedan. do á salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripcion se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

1. Los que establezcan los comerciantes matriculados.

2. Los que establezcan los comerciantes no matriculados, siempre que permanezcan abiertos al público por espacio de ocho dias consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público, ó insertos en los diarios de la localidad.

Art. 92. La moneda ó papel-moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no serán reivindicables.

Art. 93. Las compras y ventas verificadas en tienda abierta se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

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Disposiciones comunes á los Agentes mediadores de comercio..

Art. 94. Estarán sujetos á las leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:

Los Agentes de Bolsa ó de Cambios.

Los Corredores de comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.

Art. 95. Podrán prestar los oficios de Agentes de Bolsa y de Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros, pero sólo harán fé pública los Agentes Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circustancias de los actos ó contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó comun para justificar las obligaciones.

Art. 96. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores intérpretes.

Art. 97. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los indivíduos que hayan obtenido el titulo correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Art. 98. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

Art. 99. Los Agentes mediadores colegiados tendrán el carácter de Notarios, en cuanto se refiera á la contratacion de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio en la plaza respectiva.

Llevarán sus libros con arreglo á lo que este Código prescribe para el diario de los comerciantes, y sus libros y pólizas harán fé en juicio.

Art. 100. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 56, será necesario:

1. Ser español ó extranjero naturalizado.

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2. Tener capacidad para comerciar con arreglo á este Código.

3. No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva.

4.

Acreditar buena conducta moral y conocida probidad por medio de una informacion judicial hecha con tres comerciantes matriculados.

5. Constituir en la Caja general de Depósitos una fianza consistente:

Para los Agentes de Bolsa, en 75.000 pesetas.

Para los Corredores de comercio, en 10.000 pesetas.
Para los Corredores intérpretes, en 5.000 pesetas.

Estas fianzas se constituirán en metálico ó en valores del Estado al tipo de cotizacion.

6.

Haber ejercido el comercio por espacio de cinco años en

el escritorio de algun comerciante, Agente ó Corredor.

7.

Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oida la Junta sindical del Colegio respectivo.

Art. 101. Será obligacion de los Agentes colegiados:

1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso de la legitimidad de las firmas de los contrayentes.

Cuando estos no tuvieren la libre administracion de sus

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