Imágenes de páginas
PDF
EPUB

salvas las restricciones ó limitaciones que expresamente se establezcan en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho comun.

Art. 123. Serán válidos y producirán obligacion y accion civil los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho comun tenga establecidos. Sin embargo, la declaracion de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de 500 pesetas, á no concordar con alguna prueba por escrito.

Art. 124. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo á este Código ó á leyes especiales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligacion ni accion civil.

Art. 125. Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta, ó las condiciones con que fuere modificada.

Art. 126. Los contratos en que intervenga Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Art. 127. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.

Art. 128. Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fé, segun los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar, con interpretaciones arbitrarias, el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo

con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraido sus obligaciones.

Art. 129. En caso de divergencia entre los ejemplares presentados por los contrayentes, si en el contrato hubiere intervenido Corredor, se estará á lo que resulte de los libros de éste, si se hallaren arreglados á derecho.

Art. 130. Originándose dudas que no puedan resolverse con arreglo á lo establecido en este Código ó en las disposiciones generales del derecho comun, se decidirá la cuestion á favor del deudor.

Art. 131. En todos los cómputos de dias, meses y años se entenderán: el dia de veinticuatro horas, los meses segun están designados en el calendario Gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto á los cuales se estará á lo que especialmente para ellos establece este Código.

Art. 132. No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros que, bajo cualquiera denominacion, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato ó se apoyaren en una dispocion terminante de derecho.

Art. 133. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles, á los 10 dias despues de contraidas si sólo produjeren accion ordinaria, y al dia inmediato si llevaren aparejada ejecucion.

Art. 134. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1. En los contratos que tuvieren dia señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes ó por la ley, al dia siguiente de su vencimiento.

2. En los que no lo tengan, desde el dia en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor ó le intimare la protesta de daños y perjuicios, hecha contra él ante un Juez, Notario ú otro Oficial público autorizado para admitirla.

TÍTULO II.

DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.

SECCION PRIMERA.

De la constitucion y clases de Compañías.

Art. 135. El contrato de Compañía por el cual dos ó más personas se obligan á poner en fondo comun bienes, industria ó alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuere su clase, siempre que se hayan constituido con arreglo á las disposiciones de este Código.

Art. 136. El contrato de Compañía mercantil, celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creacion de Bancos territoriales, agrícolas, y de emision y descuento, de Sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formacion de capitales y rentas vitalicias, de seguros y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial y de comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se podrán emitir billetes de Banco ni cédulas hipotecarias al portador mientras subsistan los privilegios concedidos por leyes especiales.

Art. 137. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Art. 138. Toda Compañía de comercio, ántes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitucion, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripcion en el registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 19.

A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dispuesto en el art. 26, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen ó alteren el contrato primitivo de la Compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.

Art. 139. Los encargados de la gestion social que contravinieren á lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas á la Compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

Art. 140. Las Compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Art. 141. Por regla general, las Compañías mercantiles se constituyen adoptando alguna de las siguientes formas:

1. La regular colectiva, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razon social, se comprometen á participar, en la proporcion que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

a

2. La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital determinado al fondo comun para estar á las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3.* La anónima, en que formando el fondo comun los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones ó de otra manera indubitada, encarguen su manejo á mandatarios ó Administradores amovibles que representen á la Compañia bajo una denominacion apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos.

Art. 142. Por la índole de sus operaciones, podrán ser las Compañías mercantiles:

Sociedades de crédito.

Bancos de emision y descuento.

Compañías de crédito territorial.

Compañías de minas.

Bancos agrícolas.

Concesionarias de ferro-carriles y obras públicas.

De almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos y su fin la industria ó el comercio.

Art. 143. Las Compañías mútuas de socorros contra incendios, de combinaciones tontineras sobre la vida para auxilios á la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de produccion de crédito ó de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas á las disposiciones de este Código cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en Sociedades á prima fija.

SECCION SEGUNDA.

De las Compañías colectivas.

Art. 144. La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios.

La razon social.

El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la gestion de la Compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresion del valor que se dé á estos ó de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duracion de la Compañía.

Las cantidades que en su caso se asignan á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares, y todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Art. 145. La Compañía colectiva habrá de girar, bajo el nombre de todos los socios, de alguno de ellos ó de uno sólo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos al nombre ó nombres que se expresen las palabras «y compañía. »>

Este nombre colectivo constituirá la razon ó firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la Compañía.

Los que no perteneciendo á la Compañía incluyan su nombre en la razon social quedarán sujetos á responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si á ella hubiere lugar.

« AnteriorContinuar »