Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 146. Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean ó no gestores de la misma, estarán obligados, personal y solidariamente, con todos sus bienes, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla. Art. 147. Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos á la Compañía, aunque los ejecuten á nombre de esta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el órden civil ó penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.

Art. 148. Si la administracion de las Compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir á la direccion y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato ú obligacion que interese á la Sociedad.

Art. 149. Contra la voluntad de uno de los socios Administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligacion nueva; pero si no obstante llegare á contraerse, no se anulará por esta razon, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio ó socios que la contrajeren respondan á la masa social del quebranto que ocasionaren.

Art. 150. Habiendo socios especialmente encargados de la administracion, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos.

Art. 151. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la Compañía haya sido conferida en condicion expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestion resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demás socios nombrarle un co-Administrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescision del contrato ante el Tribunal competente, que deberá declararla si se probase aquel perjuicio.

Art. 152. En las Compañías colectivas todos los socios, administren ó no, tendrán derecho á examinar el estado de la administracion y de la contabilidad, y hacer, con arreglo á los pactos consignados en la escritura de Sociedad ó á las disposi

ciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés comun.

Art. 153. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunicarán á la Compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer licitamente por su cuenta y riesgo.

Art. 154. No podrán los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la Compañía la parte de ganancias que en la operacion ú operaciones hechas de este modo les pueda corresponder, y podrá haber lugar á la rescision del contrato social en cuanto á ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además á la Sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Art. 155. Los socios de Compañías colectivas que no se dediquen á comercio determinado no podrán hacer operaciones por su cuenta sin que preceda consentimiento de la Sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposicion aportarán al acervo comun el beneficio que les resulte de dichas operaciones, y sufrirán exclusivamente las pérdidas si las hubiere.

Art. 156. Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitucion el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operacion mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios á que se dedique la Compañía de que fueren socios, á no existir pacto especial en contrario.

Art. 157. El socio industrial no podrá ocuparse en negociacion de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo á esta disposicion.

Art. 158. En las Compañías colectivas ó en comandita ningun socio podrá separar ni distraer del acervo comun más cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particula

res; y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro come si no hubiere completado la porcion del capital que se obligó á poner en la Sociedad, ó en su defecto será lícito á los demás socios retirar una cantidad proporcional al interés que tuvieren en la masa comun.

Art. 159. No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se dividirán estas á prorata de la porcion de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la distribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de más módica participacion.

Art. 160. Las pérdidas se imputarán en la misma proporcion entre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales, á ménos que por pacto expreso se hubieren estos constituido partícipes en ellas.

Art. 161. La Compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarlos de los perjuicios que experimentaren con ocasion inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnizacion de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Art. 162. Ningun socio podrá trasmitir á otra persona el interés que tenga en la Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administracion social, sin que proceda el consentimiento de los socios.

SECCION TERCERA.

De las Compañías en comandita.

Art. 163. En la escritura social de la Compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. Art. 164. La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos caso al nombre ó nombres que se expresen las palabras «y compañía,» y en todas las de «sociedad en comandita.»

Art. 165. Este nombre colectivo constituirá la razon social,

en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algun comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclusion en la razon social, quedará sujeto, respecto á las personas extrañas á la Compañía, á las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los corres. pondientes á su calidad de comanditario.

Art. 166. Todos los socios colectivos, sean ó no gestores de la Compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de esta, en los propios términos y con igual extension que los de la colectiva, segun dispone el art. 146.

Tendrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto á los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la seccion anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada á los fondos que pusieren ó se obligaren á poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el art. 165.

Tampoco pueden los socios comanditarios hacer acto alguno de administracion de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

Art. 167. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situacion de la administracion social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitucion ó sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripcion, se comunicará necesariamente á los socios comanditarios el balance de la Sociedad á fin de año, poniéndoles de manifiesto durante un plazo, que no podrá bajar de 15 dias, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

SECCION CUARTA.

De las Compañías anónimas.

Art. 168. En la escritura social de la Compañía anónima deberá constar:

El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.

La denominacion de la Compañía.

La designacion de la persona ó personas que habrán de ejercer la administracion, y modo de proveer las vacantes.

El capital social, con expresion del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases, segun las que habrá de hacerse el avalúo.

El número de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.

El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la Compañía, expresando en otro caso quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.

La duracion de la Sociedad.

Las operaciones á que destine su capital.

Los plazos y forma de convocacion y celebracion de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

La sumision al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberacion.

El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para formar acuerdo obligatorio.

Y todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.

Art. 169. La Compañía anónima se anunciará con la denominacion adecuada al objeto ú objetos de la especulacion que hubiere elegido.

Art. 170. La responsabilidad de los socios en la Compañía. anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma, quedará limitada á los fondos que pusieron ó se comprometieron á poner en la masa comun.

Art. 171. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable en las Compañías anónimas de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legítimamente autorizada, y en la forma prescrita en su escritura ó reglamento.

Art. 172. Los Administradores de la Compañía anónima se-

« AnteriorContinuar »