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rán designados por los socios en la forma que determinen su escritura social, estatutos ó reglamentos.

Art. 173. Los Administradores de las Compañías anónimas son sus mandatarios, y mientras observen las reglas del mandato no estarán sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operaciones sociales; y si por la infraccion de las leyes y estatutos de la Compañía, ó por la contravencion á los acuerdos legítimos de sus juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá á prorata.

Art. 174. Los socios ó accionistas de las Compañías anónimas no podrán examinar la administracion social ni hacer investigacion alguna respecto á ella sino en las épocas y en la forma que prescriban sus estatutos y reglamentos.

Art. 175. Las Compañías anónimas existentes con anterioridad á la publicacion de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus reglamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó someterse á las prescripciones del Código.

SECCION QUINTA.

Derechos y obligaciones de los socios.

Art. 176. Si dentro del plazo convenido algun socio no aportare á la masa comun la porcion de capital á que se hubiere obligado, la Compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Art. 177. El socio que por cualquiera causa retarde la entrega total de su capital, trascurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado desde que se establezca la Caja, abonará á la masa comun el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Art. 178. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuacion en la

forma prevenida en el contrato de Sociedad; y á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía.

Art. 179. No se podrá rehusar á los socios de las Compañías mercantiles el exámen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion social, salvo lo prescrito en los artículos 167 y 174.

Art. 180. El daño que sobreviniere á los intereses de la Compañía por dolo, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligacion de indemnizarlo si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobacion ó ratificacion expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamacion.

Art. 181. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la Compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidacion pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable á las Compañías constituidas por acciones, sino cuando estas fueren nominativas, ó cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

SECCION SEXTA.

De las acciones.

Art. 182. El capital social de las Compañías en comandita, perteneciente á los socios comanditarios, y el de las Compañías anónimas, podrá estar representado por acciones ú otros titulos equivalentes.

Art. 183. Las acciones podrán ser nominativas ó al portador. Art. 184. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la Compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas trasferencias.

Art. 185. Las acciones al portador estarán numeradas, y se extenderán en libros talonarios, cuya matriz conservará siempre la Compañía bajo su responsabilidad.

Art. 186. Tanto en las acciones nominativas como en las al portador, se anotará siempre el capital desembolsado que representen.

Mientras el desembolso no fuere total, responderán del pago de la parte no desembolsada, solidariamente y á eleccion de la Compañía, el primer tenedor, su cesionario y todos los que sucedieren á estos si fueren trasferidas; pero entablada la accion contra cualquiera de ellos, no podrá procederse contra otro sino acreditando la insolvencia del primero.

Art. 187. Las Compañías anónimas sólo podrán comprar sus propias acciones:

1. Con los beneficios del capital social ó fondo de reserva. 2. Con parte del mismo capital, siempre que sea para amortizarlas en los casos en que, con arreglo á este Código, procediere la reduccion del capital social.

Art. 188. Las Compañías anónimas podrán prestar sobre sus propias acciones, pero sin exceder nunca del 10 por 100 del capital efectivo de la Compañía existente al constituirse el préstamo, y sin pasar del 60 por 100 del valor que dichas acciones tuvieren entónces en la plaza, ni del término de dos meses. Si vencido el plazo del préstamo el deudor no pagare, las acciones se venderán en Bolsa, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 335.

Si no fuere posible su colocacion dentro de este plazo, las acciones en garantía quedarán anuladas y reducido el capital social en una suma equivalente al valor por que las acciones figuraren en el balance de la Sociedad.

Las acciones dadas en garantía nunca podrán computarse como parte del capital efectivo existente para el efecto de hacer nuevos préstamos.

La facultad de hacer préstamos sobre las acciones cesará desde que, á consecuencia de los mismos, el capital fijado en los estatutos fuere reducido en un 10 por 100.

Art. 189. Las compras y los préstamos á que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán hacerse cuando las acciones hayan sido pagadas totalmente.

Art. 190. Las Sociedades anónimas, reunidas en junta general de socios, tendrán la facultad de acordar libremente la reduccion ó el aumento del capital social.

Los Administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reduccion tomado por la junta general si el capital efectivo restante, despues de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la Compañía.

En otro caso, la reduccion no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la Compañía obtuviere el consentimiento prévio de sus acreedores.

Para la ejecucion de este artículo, los Administradores presentarán al Tribunal un inventario, en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotizacion del último trimestre, y los inmuebles por la capitalizacion de sus productos segun el interés legal del dinero.

Art. 191. No estarán sujetos á represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades anónimas.

SECCION SÉTIMA.

De las reglas especiales á las Compañias de crédito.

Art. 192. Corresponden principalmente á la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1. Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, Corporaciones provinciales ó municipales.

2. Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de Compañías de crédito. 3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

4. Practicar la fusion ó trasformacion de toda clase de Sociedades mercantiles, y encargarse de la emision de acciones ú obligaciones de las mismas.

5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta ó ceder, con la aprobacion del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender ó dar en garantia todas las acciones, obligacio

nes y valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7. Prestar sobre efectos públicos acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquiera otra operacion por cuenta ajena.

9.

Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones, Sociedades ó personas.

10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio. Art. 193. Las Compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje en ningun caso de 30 dias, con la amortizacion, si la hubiere, é intereses que se determinen.

Art. 194. Las Compañías de crédito existentes con anterioridad á la publicacion de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus reglamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó someterse á las prescripciones del Código.

SECCION OCTAVA.

Bancos de emision y descuento.

Art. 195. Corresponden principalmente á la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

Los descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y los contratos con el Gobierno ó Corporaciones públicas.

Art. 196. Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de 90 dias.

Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio sin la garantía de tres firmas de responsabilidad.

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