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estén autorizados legalmente para contratar empréstitos dentro del límite de dicha autorizacion, y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos estén asegurados con rentas, derechos y capitales ó recargos ó impuestos especiales.

Exceptúanse asimismo los préstamos al Estado, los cuales podrán hacerse sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.

Los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos, podrán ser reembolsables á un plazo menor de diez años.

Art. 224. En ningun caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y forma de la valuacion de los inmuebles se determinarán precisamente en los estatutos ó reglamentos.

Los préstamos al Estado podrán, sin embargo, hacerse por una suma igual á la de las dos terceras partes del importe de los pagarés de compradores que el Gobierno haya de entregar en prenda al Banco de crédito territorial.

Art. 225. La renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles que se ofrezcan en hipoteca de cada préstamo, no podrá ser nunca inferior al importe del cupon y amortizacion de las cédulas hipotecarias que por razon del mismo hayan de emitirse.

Art. 226. Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40 por 100, el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca ó la rescision del contrato, entre cuyos extremos optará el deudor.

Art. 227. Los Bancos de crédito territorial podrán emitir obligaciones ó cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles.

Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos. Art. 228. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior, serán nominativas ó al portador, con amortizacion ó sin ella, á corto ó á largo plazo, con prima ó sin prima.

Estas obligaciones y sus cupones producirán accion ejecutiva, prévia la confrontacion talonaria.

Art. 229. El capital social de toda institucion de crédito territorial servirá de garantía á las operaciones de la misma institucion, y con preferencia á las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales expresadas en los artículos anteriores.

Art. 230. Los Bancos de crédito territorial podrán hacer tambien préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de diez años.

Estos préstamos á corto término serán sin amortizacion, y no autorizarán la emision de obligaciones ó cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realizacion del fondo social y de sus beneficios.

Art. 231. Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés ó sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa dias, así sobre sus obligaciones ó cédulas hipotecarias, como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emision y descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo á lo dispuesto en el art. 335, la venta de las cédulas ó títulos pignorados.

Art. 232. Todas as combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mútuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto á la emision de obligaciones y cédulas hipotecarias, á las reglas contenidas en esta seccion.

SECCION DUODECIMA.

De las reglas especiales á los Bancos y Sociedades agrícolas.

Art. 233. Corresponden principalmente á la índole de estas Compañías:

1. Prestar en metálico ó en especie, á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial.

2.

Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa dias, para facilitar su descuento ó negociacion al propietario y cultivador.

3.

Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturacion y mejora del suelo, la desecacion y sanea

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miento de terrenos, y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Art. 234. El plazo de los préstamos que hiciere la Sociedad bajo su firma no excederá de noventa dias, sin perjuicio de que los billetes que el propietario ó el cultivador suscriban obligándose al pago del capital é intereses, puedan renovarse á voluntad de los contratantes.

Art. 235. Los Bancos ó Sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la Compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó en dosar, á fin de que, reuniendo tres firmas, pueda descontarse en los Bancos de emision.

Art. 236. El aval ó el endoso puestos por estas Compañías en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directamente de aquellas el dia del vencimiento.

Art. 237. Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los conserve la Compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la accion ejecutiva contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito, sin excepcion de los ganados, frutos, rentas, productos agrícolas, máquinas, instrumentos y enseres destinados á la produccion y cultivo.

Art. 238. El interés y la comision que hubieren de percibir las Compañías de crédito agrícola y sus agentes ó representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Art. 239. Las Compañías de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que se refieren los números 2.o y 3.o del art. 233 más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restante á los préstamos de que trata el número 1.o del mismo artículo.

SECCION DÉCIMATERCERA.

Del término y liquidacion de las Compañías mercantiles.

Art. 240. Habrá lugar á la rescision parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva ó en comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Por ingerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio á quien no competa desempeñarlas, segun las condiciones del contrato de sociedad.

3. Por cometer fraude algun socio Administrador en la administraci n ó contabilidad de la Compañía.

4. Por dejar de poner en la Caja comun el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, despues de haber sido requerido para verificarlo.

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas, con arreglo á las disposiciones de los artículos 155, 156 y 157.

6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la Sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes no lo verificare, ó no acreditare una causa justa que le impida hacerlo temporalmente.

7. Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de Compañía.

Art. 241. La rescision parcial de la Compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad á retener, sin darle participacion en las ganancias ni indemnizacion alguna, los fondos que tuviere en la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescision.

Art. 242. Mientras en el Registro mercantil no se haga el asiento de la rescision parcial del contrato de sociedad, subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como la de la Compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen en nombre y por cuenta de ésta con terceras personas.

Art. 243. Las Compañías se disolverán totalmente por las causas siguientes:

1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, ó la conclusion de la empresa que fué objeto especial de su formacion.

2. La pérdida entera del capital.

3. La quiebra definitiva de la Compañía.

Art. 244. Las Compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:

1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los herederos del socio difunto, ó de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

Si los herederos no tuvieren la capacidad que exige este Código, se liquidará su participacion en la Compañía, y el haber que les resulte acreditado quedará en la misma como capital en comandita, sin otras responsabilidades que las naturales del socio comanditario.

En esta liquidacion, como en todas las de Sociedades mercantiles en que tengan interés los menores ó incapacitados, obrarán su padre, madre, tutor ó curador, segun los casos, con plenitud de facultades, como en negocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin derecho al beneficio de restitucion, todos los actos que otorguen y consientan á su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan con respecto á los menores ó incapacitados por haber obrado con dolo ó negligencia.

2. La demencia ú otra causa que produzca la inhabilitacion de un socio gestor para administrar sus bienes.

3. La quiebra de cualquiera de los socios colectivos. Art. 245. Las Compañías mercantiles no se entenderán prorogadas por la voluntad tácita ó presunta de los socios, despues que se hubiere cumplido el término por el cual fueron contraidas; y si los socios quisieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para su establecimiento, segun se previene en el artículo 138.

Art. 246. Se entenderá ilimitada la duracion de la Compañía en cuya escritura social no se hubiere fijado plazo.

No bastará para la disolucion de una Compañía, por tiempo indefinido, la voluntad de uno de sus socios, en tanto que los demás no la acepten. Estos podrán oponerse siempre que aparezca mala fé en aquel que la hubiere iniciado.

Se entenderá que un socio obra con mala fé, cuando con ocasion de la disolucion de la Sociedad pretenda hacer un lucro

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