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particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía. Art 247. El socio que por su voluntad se separase de la Compañía, ó promoviere su disolucion, no podrá impedir que se concluyan, del modo más conveniente á los intereses comunes, las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá á la division de los bienes y efectos de la Compañía.

Art. 248. La disolucion de la Compañía de comercio que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminacion del plazo por el cual se contrajo, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.

Art. 249. En la liquidacion y division del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto las que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 250. Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidacion, cesará la representacion de los socios Administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la Compañía, á extinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun vayan venciendo, y á realizar las operaciones pendientes.

No habiendo contradiccion por parte de algun socio, continuarán encargados de la liquidacion los que hubieren tenido la administracion del caudal social.

Art. 251. Los liquidadores serán responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber comun por fraude ó negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Art. 252. Ningun socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la division de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de contado.

Art. 253. De las primeras distribuciones que se hicieren á los socios, se descontarán las cantidades que hubieren percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiere anticipado la Compañía.

Art. 254. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron al formarse la Compañía, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por ésta, sino despues de haber hecho exclusion del haber social.

TÍTULO III.

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACION.

Art. 255. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporcion que determinen.

Art. 256. Las cuentas en participacion no estarán sujetas en su formacion á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho.

Art. 257. En las negociaciones de que tratan los artículos anteriores no se podrá adoptar una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 258. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre en la negociacion sólo tendrán accion contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco tendrán personalidad contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesion formal de sus derechos.

Art. 259. La liquidacion se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

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Art. 260. Todo mandato, cuando su objeto sea un acto ú operacion de comercio, y fueren comerciantes ó agentes intermedios el mandante ó mandatario, se reputará comision mercantil.

Art. 261. El comisionista podrá tratar y contratar en su nombre ó en el de su comitente.

Aunque el comisionista trate por cuenta ajena, podrá contratar en nombre propio, en cuyo caso no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado directamente, como si el negocio fuere propio, con las personas con quienes contratare.

Obligándose el comisionista en nombre propio, no tendrá el comitente accion contra las personas con quienes aquel contrató, ni tampoco la tendrán contra el comitente los que trataren de igual manera con el comisionista.

Art. 262. Si el comisionista contratare en nombre del comitente, solamente quedará obligado á probar su comision si éste la negare.

Al contratar el comisionista en nombre del comitente, deberá manifestarlo así en el contrato ó en la antefirma, expresando el nombre, apellido y domicilio de aquel.

Art. 263. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el correo más próximo al dia en que recibió la comision.

Estará asimismo obligado á la diligente custodia y conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designacion, el Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan al comerciante de quien proceda el mandato no aceptado.

Art. 264. Se entenderá aceptada la comision siempre que el comisionista haya practicado alguna gestion en desempeño del encargo que le hizo el comitente.

Art. 265. No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provision de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposicion del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente no acceda á la demanda de nuevos fondos que aquel le hiciere.

Art. 266. Pactada la anticipacion de fondos para el desempeño de la comision, el comisionista estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspension de pagos ó quiebra del comitente.

Art. 267. El comisionista que sin causa legal no cumpla la eomision aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

Art. 268. Todo contrato celebrado por el comisionista con las formalidades del derecho, sea en nombre propio, sea en el del comitente, será válido y obligatorio para los que hayan intervenido en él y para el comitente, quien deberá aceptar todas las consecuencias de la comision, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las faltas ú omisiones cometidas al cumplirla.

Art. 269. El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete á las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Art. 270. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, ó no siendo la consulta posible, hará lo que dicte la prudencia y fuere más conforme al uso general del comercio, cuidando del

negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, á juicio del comisionista, arriesgada ó perjudicial la ejecucion de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comision, comunicando inmediatamente al comitente las causas que hayan motivado su conducta.

Art. 271. En ningun caso podrá el comisionista obrar contra disposicion expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo así se ocasio

naren.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de dolo é de evidente incuria ó abandono.

Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder y pertenezca al comitente.

Art. 272. El comisionista que sin autorizacion expresa del comitente concertare una operacion á precios ó condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Art. 273. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociacion que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravencion ú omision. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos.

Art. 274. El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociacion, participándole por el correo del mismo dia ó del siguiente en que los hubieren convenido, los contratos que haya celebrado.

Art. 275. El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin prévio conocimiento del comitente, á no estar de antemano autorizado para hacer la delegacion; pero bien podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, segun la costumbre general del comercio, se confian á estos.

Art. 276. Si el comisionista hubiere hecho delegacion é sustitucion con autorizacion del comitente, responderá de las

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