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al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacion mercantil.

Art. 4. Tendrán capacidad legal para ejercer el comercio las personas que reunan las condiciones siguientes:

1.

Haber cumplido la edad de 21 años.

2. No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre, ni á la autoridad marital.

3.

Tener la libre administracion de sus bienes.

Art. 5. El menor de 25 años que, en conformidad al artículo que precede, ejerciere el comercio, será reputado mayor para todos los efectos civiles, pudiendo, por tanto, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles sin necesidad de autorizacion judicial, y en ningun caso gozará del beneficio de la restitucion in integrum.

Art. 6. Los menores y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejereido sus padres ó sus causantes.

Si los guardadores no tuvieren capacidad legal para comereiar, nombrarán uno ó más factores que la tengan, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Art. 7. Sin perjuicio de lo prevenido en la condicion 2.* del artículo 4., podrá la mujer casada mayor de 21 años ejercer el comercio, con autorizacion de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil.

Art. 8. Se presumirá igualmente autorizada para comereiar la mujer casada que, sin contradiccion de su marido, ejerciere el comercio.

Art. 9. El marido podrá revocar libremente la licencia para comerciar concedida á su mujer, consignando la revocacion en escritura pública, de que tambien habrá de tomarse razon en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si le hubiere, ó en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Art. 10. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesacion de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 11. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 7., 8.° y 10 de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de la gestion mercantil los bienes de la sociedad conyugal, y los de la mujer, tanto dotales como parafernales, cesando al efecto los derechos preferentes de la mujer respecto á ellos.

Art. 12. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de edad, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1. Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2. Estar su marido sujeto á curaduría.

3. Estar el marido ausente por más de cinco años, ignorándose su paradero y sin que se espere su regreso, habiendo obtenido ella habilitacion judicial para administrar sus bienes.

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdiccion civil. Art. 13. Las mujeres casadas menores de 25 años, pero mayores de 20, que se hallaren en alguno de los casos expresados en el artículo anterior, podrán ejercer el comercio, si hubieren obtenido dispensa de edad para administrar sus bienes.

Art. 14. En los casos á que se refieren los artículos 12 y 13, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes de la mujer.

Art. 15. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervencion directa administrativa ó económica, en Compañías mercantiles ó industriales:

1. Los sentenciados á pena de interdiccion civil, miéntras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitacion ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitacion á lo expresado en el convenio.

3. Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan. comerciar.

Art. 16. No podrán ejercer la profesion mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo, ni intervencion directa, administra

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tiva ó económica en Sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados y Jueces en servicio activo.

Esta disposicion no será extensiva á los Alcaldes, á los Jueces municipales, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales.

2. Los empleados en el Ministerio fiscal á quienes no sea permitido el ejercicio de la Abogacía.

3. Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

4. Los empleados en la recaudacion y administracion de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento y sus representantes.

5. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquiera clase que sean.

6. Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Art. 17. Los extranjeros podrán ejercer el comercio en España, con sujecion á las leyes de su patria en lo que se refiera á su capacidad civil para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á sus operaciones de comercio y á la jurisdiccion de los Tribunales de la Nacion.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio · de lo que á favor de los extranjeros establezcan los tratados y los convenios celebrados con las demás Potencias.

TÍTULO II.

DEL REGISTRO MERCANTIL.

Art. 18. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil, en el cual se inscribirán:

1. Los comerciantes.

2. Los documentos que se expresarán en este título. 3. Los buques mercantes en las provincias del litoral. Art. 19. La matrícula ó inscripcion de los comerciantes en el Registro mercantil, será potestativa para los particulares, y

obligatoria para las Sociedades mercantiles que se constituyan con arreglo á este Código ó á las leyes especiales.

Art. 20. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripcion de ningun documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

Art. 21. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripcion sellados, foliados y con nota expresiva en el primer folio de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 22. El Registrador anotará por órden cronológico en la matrícula é índice general, todos los comerciantes y Compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Art. 23. En la hoja de inscripcion de cada comerciante ó Sociedad se anotarán:

1. Su nombre, razon social ó título.

2. La clase de comercio ú operaciones á que se dedique. 3. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificacion de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitucion de Sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto y denominacion.

6. Los poderes generales dados á los factores y dependientes.

7. La autorizacion del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitacion legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido. 8. La revocacion de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de cédulas y obligaciones de ferro-carriles y de todas clases de Sociedades de obras públicas, Compañías de crédito ú otras empresas competentemente autoriza

das, expresando la série y el número de obligaciones, su interés ó rédito, la cantidad total de la emision, las obras ó derechos reales afectos á su pago, cuando haya hipotecas, y la forma y los plazos de la amortizacion, si la hubiere.

Tambien se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieran los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, séries, cantidades é importe de cada emision.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invencion y marcas de fábricas, en la forma y modo que establezcan las leyes.

13. Los buques, con expresion de su nombre, cabida por toneladas de arqueo y de carga, materiales de su construccion, aparejo, su fuerza si fuere vapor, y por último, los dueños y partícipes de su propiedad.

14. Los cambios en la propiedad de los buques ó en su denominacion.

Art. 24. La inscripcion se verificará en virtud de copias certificadas de los documentos que se presenten por el interesado.

La inscripcion de los billetes, obligaciones ó documentos al portador se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién ó quiénes hicieren la emision, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Art. 23. Las escrituras de Sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen, pero no perjudicarán á tercera persona, quien sin embargo podrá utilizarlas en lo favorable.

Art. 26. Se inscribirán tambien en el Registro todos los acuerdos ó actos que produzcan aumento ó disminucion del capital de las Compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominacion, y las que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omision de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.

Art. 27. Los documentos inscritos producirán efecto legal sólo desde la fecha de su inscripcion, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores, no registrados.

Art. 28. Las escrituras dotales y las referentes á bienes

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