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Art. 303. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales ó reglamentos de Administracion pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas des te luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la multa.

Art. 304. El factor no perderá la personalidad para administrar el establecimiento de que esté encargado, por la muerte del mandante, mientras no le fueren revocados los poderes por sus herederos; pero sí por la enajenacion del establecimiento.

Art. 305. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, siempre que sean anteriores al momento en que llegue á su noticia por un medio legítimo la revocacion de los poderes ó la enajenacion del establecimiento.

Art. 306. Los comerciantes podrán encomendar á otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna ó algunas gestiones propias del tráfico á que se dediquen, en virtud de pacto escrito ó verbal; consignándolo en sus reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos ó por medio de circulares á sus corresponsales.

Los actos de estos mandatarios singulares ó dependientes no obligarán á su principal sino en las operaciones que determinadamente les encargaren.

Art. 307. Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operacion mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Art. 3 8. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacen público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos expidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo alınacen; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal, su factor ó legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 309. Si un comerciante encargare á su mancebo la recepcion de mercaderías compradas ó que por otro título hubieren de entrar en su poder, y éste las recibiera sin repugnancia ni reparo en su cantidad y calidad, se reputará bien hecha la entrega en perjuicio del mismo principal, y no se admitirán sobre ella más reclamaciones que las procedentes, si aquél en persona las hubiere recibido.

Art. 310. Ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los cargos que recibieren de sus principales sin consentimiento de estos; y caso de hacer esta sustitucion en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por estos.

Art. 311. Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquiera lesion que causen á intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia culpable ó infraccion de las órdenes é instrucciones que hubieren recibido.

Art. 312. Si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un mancebo de comercio hiciere algun gasto extraordinario, ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Art. 313. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrán separarse de su cumplimiento ántes de la terminacion del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula quedarán obligados á la indemnizacion de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 314. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1.° El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2. Hacer alguna negociacion de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3.

deben.

Faltar gravemente al respeto y consideracion que se les

Art. 315. En los casos en que el empeño no tuviere tiempo

señalado, cualquiera de los contrayentes podrá darlo por finecido, avisando á la otra parte con un mes de anticipacion.

El factor ó mance bos despedidos tendrán derecho al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TÍTULO V.

DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

Art. 316. Para que el depósito se califique de mercantil se requiere la concurrencia de las circunstancias siguientes: 1. Que sean comerciantes el depositante y el depositario. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

2.

3.

Que el depósito se haga á consecuencia de una operacion mercantil.

Art. 317. El depósito se constituirá y se aceptará en los mismos términos que la comision ordinaria de comercio.

Art. 318. Las obligaciones respectivas del depositante y depositario serán las mismas que quedan enumeradas al exponer las del comitente y comisionista en la seccion primera del título 4.° de este libro.

Art. 319. El depositario de una cantidad en dinero no podrá emplearla ni servirse de ella; y si lo hiciere, responderá de su devolucion é intereses legales, así como de los daños y perjuicios que se le hubieren seguido al depositante, sin perjuicio de la sancion penal á que hubiere lugar.

Art. 320. Si el depósito se constituyere con expresion de las monedas que se entregan, ó sellado ó cerrado, serán de cuenta y cargo del depositante las bajas ó los aumentos que experimenten los objetos depositados.

Si el depósito consistiere en documentos de crédito que devenguen interés, será de cargo del depositario su cobranza, así como el practicar las diligencias precisas para conservarles su valor y efectos legales.

Art. 321. El depositario tendrá derecho á exigir una retribucion, salvo pacto en contrario.

Si las partes no hubieren fijado la cuota, se regulará segun la costumbre y práctica de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Art. 322. Los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las Sociedades de crédito ó en otras cualesquiera Compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo por las prescripciones de este título, y últimamente por las reglas del derecho comun.

TÍTULO VI.

DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILES.

SECCION PRIMERA.

Del préstamo mercantil.

Art. 323. Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Si alguno de los contrayentes fuere comerciante.

2. Si las cosas prestadas se destinaren á actos de comercio. Art. 324. Los comerciantes que demoren el pago de sus deudas despues de vencidos los plazos estipulados, deberán satisfacer, desde el dia siguiente al del vencimiento, el interés pactado, ó en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que tengan las mercaderías prestadas en la plaza en que deba hacerse la devolucion.

Art. 325. En los préstamos por tiempo indeterminado, ó sin plazos marcados de vencimiento, no podrá exigirse al deudor la devolucion sino pasados 30 dias, á contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Art. 326. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolucion, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que habria de hacerse el pago, en cuyo caso la alteracion que haya experimentado su valor será en daño ó beneficio del mutuante.

Art. 327. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito.

Art. 328. Podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitacion de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestacion pactada á favor del mutuante.

Art. 329. Durante el término del contrato, los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Trascurrido el plazo, los contrayentes podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, y estipular de nuevo réditos sobre el aumento del capital; pero este pacto será asimismo nulo si no consta por escrito.

Art. 330. El prestatario pagará al prestador el interés legal del dinero en los casos en que por prescribirlo el derecho ú ordenarlo sentencia firme tuviere que satisfacer réditos.

Art. 331. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados, extinguirá la obligacion del deudor respecto á ellos.

Art. 332. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulacion de los intereses al capital para exigir mayores réditos.

SECCION SEGUNDA.

De los préstamos en Bolsa.*

Art. 333. El préstamo con garantía de efectos públicos, hecho en póliza con intervencion de Agentes colegiados, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los efectos pignorados el derecho de preferencia para cobrar su crédito sobre todos los demás acreedores.

Art. 334. La preferencia de que se trata en el artículo anterior sólo se tendrá sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, á cuyo efecto, si consistiere en títulos al portador, se expresará su numeracion en la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos trasferibles, se hará la trasferencia á favor del mutuante, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la traslacion de la propiedad.

Art. 335. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo

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