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pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenacion de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la Junta sindical, la que, hallando su numeracion conforme, las enajenará en el mismo dia por medio de Agente colegiado. De este derecho sólo podrá hacer uso el mutuante durante la Bolsa siguiente al dia del vencimiento del préstamo.

Art. 336. A voluntad de los interesados, podrá suplirse la numeracion de los títulos al portador con el depósito hecho en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas.

Art. 337. Los efectos públicos pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores no estarán sujetos á reivindicacion, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeido contra las personas responsables segun las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesion y dominio de los efectos dados en garantía.

TÍTULO VII.

DE LA COMPRA-VENTA Y PERMUTA MERCANTILES, Y DE LA TRASFERENCIA DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES.

SECCION PRIMERA.

De la compra-venta.

Art. 338. Sérá mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Art. 339. No se reputarán mercantiles:

1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas.

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3.

Las ventas que de los objetos construidos ó fabricados por los artesanos éstos hicieren en sus talleres.

4. La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Art. 340. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras ó á la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare á recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son ó no de recibo.

Si los peritos declararen ser de recibo, se estimará consumada la venta; y en el caso contrario se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnizacion á que tenga derecho el comprador.

Art. 341. En las compras de géneros que no se tengan á la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

Tambien tendrá el comprador el derecho de rescision si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art. 342. Si el vendedor no entregare los efectos vendidos en el plazo estipulado, podrá el comprador pedir el cumplimiento ó la rescision del contrato, con indemnizacion en uno y otro caso de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Art. 343. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estára obligado el comprador á recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto á los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador á pedir por el resto el cumplimiento del contrato ó su rescision, con arreglo al artículo anterior.

Art. 344. La pérdida ó deterioro de los efectos ántes de su entrega, por accidente imprevisto ó sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, á no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al art. 352, en cuyo caso se limitará su obligacion á la que nazca del depósito.

Art. 345. Si el comprador rehusare sin justa causa el re

cibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento ó la rescision del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

Art. 346. Los daños y menoscabos que sobrevinieren á las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos á disposicion del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo ó negligencia del vendedor.

Art. 347. Los daños y menoscabos que padezcan las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1. Si la venta se hubiere hecho por número, peso ó medida, ó la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.

2. Si por pacto expreso ó por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla préviamente.

3. Si el contrato tuviere la condicion de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Art. 348. Si los efectos vendidos perecieren ó se deterioraren á cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido.

Art. 349. El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare á su contento, no tendrá accion para repetir contra el vendedor alegando vicio ó defecto de cantidad ó calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad ó calidad de las mercaderías recibidas, enfardadas ó embaladas, siempre que ejercite su accion dentro de los cuatro dias siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, ó fraude.

En estos casos podrá el comprador optar por la rescision

del contrato ó por su cumplimiento, con arreglo á lo convenido, con la indemnizacion en uno y otro de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos ó faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamacion, exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento en cuanto á cantidad y calidad, á contento del comprador.

Art. 350. Si no se hubiere estipulado plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas á disposicion del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art. 351. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, á no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador.

Art. 352. Puestas las mercaderías vendidas á disposicion del comprador, y dándose éste por satisfecho, ó depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el art. 345, empezará para el comprador la obligacion de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservacion, segun las leyes del depósito.

Art. 353. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

Art. 354. La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligacion de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Art. 355. El comprador que no haya hecho reclamacion alguna, fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 dias siguientes á su entrega, perderá toda accion y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor.

Art. 356.

Las cantidades que, por via de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificacion del contrato, salvo pacto en contrario.

Art. 357. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesion, pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con dolo ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la accion criminal.

Art. 358. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la eviccion y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

SECCION SEGUNDA.

De las permutas.

Art. 359. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

SECCION TERCERA.

De las trasferencias de créditos no endosables.

Art. 360. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán trasferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la trasferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificacion, y no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste.

Art. 361. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo deelare.

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do el asegurado satisfaga una cuota única ó constante como precio ó retribucion del seguro.

Art. 391. Será nulo todo contrato de seguro:

1. Por la mala fé probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

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