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siempre que el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente á este tráfico.

Art. 363. Tanto el cargador como el porteador de las mercaderías podrán exigirse mútuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.

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2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien va dirigida la mercadería.

4. La designacion de la mercadería, con expresion de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contenga.

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7.

El lugar en donde habrá de hacerse la entrega.

8.

El plazo en el cual se hubiere de hacer al consignatario. 9. La indemnizacion que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto hubiere mediado algun pacto.

Art. 364. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecucion y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error involuntario en su redaccion.

Cumplido el contrato, se canjearán ambos títulos, y en virtud de este canje se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los efectos entregados.

Art. 365. En defecto de carta de porte se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas,naton

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y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor. Art. 356. Las cantidades que, por via de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificacion del contrato, salvo pacto en contrario.

podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte y los gastos que hubiere suplido.

Art. 387. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho dias siguientes al de la entrega.

Art. 388. Los comisionistas de trasportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 39, en el cual asentarán por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con expresion de las circunstancias exigidas en el art. 363 para las cartas de porte.

Art. 389. Las disposiciones contenidas desde el art. 362 en adelante se entenderán del mismo modo con los que, aun cuan do no hicieren por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas de trasportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de estos, como respecto á sus derechos.

TÍTULO IX.

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO.

SECCION PRIMERA.

Del contrato de seguro en general.

Art. 390. Será mercantil el contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador y el contrato á prima fija, ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante como precio ó retribucion del seguro.

Art. 391. Será nulo todo contrato de seguro:

1. Por la mala fé probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2. Por la inexacta declaracion del asegurado, aun hecha de buena fé, siempre que pueda influir en la estimacion de los riesgos.

3. Por la omision ú ocultacion por el asegurado de hechos ó circunstancias que hubieran podido influir en la celebracion del contrato.

Art. 392. El contrato de seguro se consignará por escrito en póliza ó en otro documento público ó privado suscrito por los contratantes.

Art. 393 La póliza del contrato de seguro deberá contener: 1. Los nombres del asegurador y asegurado.

2.

El concepto en el cual se asegura.

3. La designacion y situacion de los objetos asegurados y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4. La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, segun las diferentes clases de los objetos.

ŏ. La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado, la forma y el modo del pago y el lugar en que deba verificarse.

6. La duracion del seguro.

7.° El dia y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

9. Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Art. 394. El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y en su defecto por las reglas contenidas en este título.

SECCION SEGUNDA.

Del seguro contra incendios.

Art. 395. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruido ó deteriorado por el fuego.

Art. 396. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles del Estado ó de los particulares, bille

tes de Banco, acciones y obligaciones de Compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta, y efectos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos. Art. 397. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, percibirá, segun los casos, ó la prima convenida, ó el primer plazo.

Art. 398. Si el asegurado demorase el pago de la prima en alguno de los plazos convenidos, excepcion hecha de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolucion al asegurado.

Pasado este plazo tendrá accion ejecutiva para exigir el pago de las primas vencidas, sin otros requisitos que el reconocimiento de las firmas de la póliza ó el testimonio notarial de la existencia de la plancha ó leyenda de la Sociedad aseguradora en el inmueble, almacen ó tienda asegurada.

No se entenderá que el asegurado incurre en demora si el asegurador no le avisa el dia en que la obligacion debe cumplirse.

Art. 399. Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.

Art. 400. La sustitucion ó cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género ó especie, no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, á contar desde el momento en que se hizo la sustitucion.

Art. 401. La alteracion ó la trasformacion de los objetos asegurados, por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

Art. 402. El seguro contra incendios comprenderá la reparacion ó indemnizacion de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la accion directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

1. Los gastos que ocasione al asegurado el trasporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2. Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados.

3. Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la Autoridad en lo que sea objeto del seguro para cortar ó extinguir el incendio.

4. Las consecuencias que tengan contra el asegurado los recursos y acciones que por motivo del incendio y de sus efectos dirijan contra él sus convecinos.

Art. 403. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas ó de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.

Art. 404. El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspension de trabajos, paralizacion de industria, suspension de rendimientos de la finca incendiada, ó cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas ó quebrantos.

Art. 405. El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, ó de negligencia propia ó de las personas de las cuales responda civilmente.

El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra.

Art. 406. La garantía del asegurador sólo se extenderá á los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron; y en ningun caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos ó se estimaron los riesgos.

Art. 407. La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duracion del seguro.

Art. 408. Durante el término del seguro podrá adicionarse el contrato con aumento de objetos asegurados, ó extenderse á nuevos riesgos, ó reducirse en cuanto al riesgo y en cuanto á la cantidad asegurada, expresando en la póliza la novacion.

Art. 409. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador:

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