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la tutela ó curaduría, acordando entre otras cosas, que si ha fallecido algun tutor ó curador, sea reemplazado con arreglo á la ley, y que rindan cuentas los que deban darlas; asi como que se depositen los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores en el establecimiento público destinado al efecto (1): si bien esto no se entiende con los tutores ó curadores nombrados por el padre, y á quienes este haya relevado de fianzas (2).

194. Si en todas las épocas del año puede acudirse al Juez, de palabra ó por escrito, (formulario 41), denunciando los abusos que se cometan en la gestion de la tutela ó curaduría; ninguna mas á propósito que aquella en que ha de proceder al exámen del Registro de tutures y curadores, si bien es muy conveniente valerse de los consejos de un Abogado al verificarlo.

Tambien se ha de tener presente que el Promotor fiscal tiene obligacion de defender los intereses de los menores, y de consiguiente que ante él puede acudirse de palabra ó por escrito para que deduzca en juicio la accion correspondiente (formulario 42); y que sino lo hace, pueden recurrir los interesados al Fiscal de S. M. de la Audiencia del Territorio (formulario 43).

(1) Art. 1272.

195. Los menores que sean maltratados por sus tutores ó curadores, ú obligados por los mismos á actos reprobados por las leyes, pueden pedir que se les deposite judicialmente, en los términos que dijimos al hablar de los hijos de familia en el número 52 (formulario 44).

SECCION 2.a

DE LAS COSAS.

TITULO PRIMERO.

De las diversas clases de cosas, y de la propiedad y modos de adquirirla.

196. Despues de haber tratado en la seccion 1. de lo que previenen las leyes respecto á las personas en general y á la organizacion de la familia, es necesario ocuparnos de las cosas y de todo lo relativo á la propiedad.

I.

DIVERSAS CLASES DE COSAS.

197. Las cosas que están destinadas al culto divino por medio de la consagracion, como las Iglesias, cruces, cálices y otras semejantes, se llaman sagradas; y las que solo estan bendecidas, como sucede con los lugares destinados para dar sepultura á los fieles; se llaman religiosas. Estas definiciones jurídicas

necesitan mucha esplicacion cuando las cosas se consideran teológica ó canónicamente.

498. Con relacion al dominio á que se haIlan sujetas, se dividen en comunes, públicas y particulares. Se llaman comunes, las que no estan sujetas al dominio de nadie en particular, pero cuyo uso corresponde á todos los hombres, como sucede con el mar: públicas, las que pertenecen á una Nacion, Provincia ó Municipio, segun lo cual tomarán diversos nombres, Îlamándose nacionales, provinciales, ó de propios: y privadas ó particulares, las que pertenecen á cada hombre.

199. Tambien se dividen en corporales, que son las que pueden tocarse, como una casa, un campo; é incorporales, que son todas las demas, como las acciones y derechos. Las que pueden trasladarse de una parte á otra sin alteracion, ya se muevan por sí mismas, como los animales, ya necesiten de una fuerza estraña, como los frutos de la tierra, ó cualquier otro objeto análogo, se llaman muebles; pero las que no pueden trasladarse de un lugar á otro, como los campos y edificios, inmuebles ó raices: á estas se las dá tambien el nombre de fincas ó predios, designando con el de predios urbanos á los edificios; y rústicos á los campos y heredades.

Las cosas muebles que se consumen con el primer uso que se hace de ellas, ó las que no

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cuanto se destruyen ó pasan á otra mano; como el trigo, el vino, el aceite y el dinero, se llaman fungibles; pero las que no se consumen con el primer uso, como un caballo, un vestido, ó un cubierto, se llaman no fungibles. Pueden suscitarse varias dudas minar la clase á que pertenecen ciertas cosas.

II.

para

deter

PROPIEDAD EN GENERAL Y MODOS DE ADQUIRIRLA.
OCUPACION.

200. El dominio ó derecho de propiedad consiste en la facultad de disfrutar esclusivamente de una cosa, y de disponer de ella en cuanto la ley no lo prohibe, como sucede, por ejemplo, á los menores.

201. Los modos de adquirir el dominio son: la ocupacion, la accesion, la prescripcion, los contratos y las sucesiones hereditarias.

Ocupacion: consiste en apoderarse de una cosa que carece de dueño, con ánimo de hacerla propia. Por este medio podemos apropiarnos los productos espontáneos de la naturaleza, como los frutos silvestres, las piedras preciosas, los minerales, y lo que arroja el mar á la playa con tal que no proceda de buques naufragados. A la ocupacion se refiere la caza y pesca y el hallazgo de un tesoro.

la

202. Caza.-Respecto á esta diremos, que
que cayere del aire en tierra de propiedad

particular ó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador (1); si bien en el caso en que la tierra esté abierta y no se halle labrada, ó estuviere de rastrojo, parece que solo tendrá lugar lo indicado cuando la cojan antes que el cazador (2).

La caza herida que sea cogida por otro, pertenece á este y no al que la hiriere, si bien nadie puede cogerla mientras la persiga el cazador: Tambien es del primer ocupante el animal que hubiere quedado cogido en lazos, cepos, hoyos ú otro armadijo, sin que pueda alegar derecho alguno el que los hubiera preparado (3). Esto es lo que previenen nuestras leyes, si bien la costumbre fundada en la equidad, es contraria, y creemos que debe seguirse, decidiendo los casos que se presenten del modo que aconseje el buen sentido.

Las disposiciones que regulan el derecho de la caza, asi como todas las referentes á la pesca, pertenecen al derecho administrativo, en el cual las esplicaremos.

- 203. Hallazgo de un tesoro.-Por tesoro entienden las leyes un depósito antiguo de dinero ó alhajas, cuyo dueño se ignora. El que le encuentra en su casa ó heredad, bien casual

(1) Art. 7: del Real decreto de 3 de Mayo de 1833. (2) Asi se deduce de la ley 17 tit. 25 Partida 3: y de los arts. 6, 8 y 13 del Real decreto citado.

(3) Ley 21 tit. 28 citado, y ley 16 tit. 4 lib. 3 del Fuero

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