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su celebracion, calificarán si los géneros son ó no de recibo: en el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley (1).

301. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos (2).

El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajopromesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere espontáneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demas, que— dándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó

(1) Art. 362.

indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo (1).

302. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido, ó se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador: el mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados (formulario 53); y los gastos de la traslacion al depósito y su conservacion en él serán de cuenta del mismo comprador (2).

303. Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo á las leyes se

(1) Art. 364. (2) Art. 365.

debiere verificar, son de cuenta del comprador, á menos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor (†).

304. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casualidad:

1.° Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género.

2. Cuando por pacto espreso del contrato, por uso del comercio segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por contento de clla antes que se tenga por conclusa é irrevocable la compra.

3. Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4. Si la venta se hubiere hecho à condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estiputaciones de la venta (2).

305. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun lo dicho, devolverá al comprador la parte

(1) Art. 366.

del precio que este le hubiere anticipado (1).

El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enagenase y entregase á otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo el valor que á juicio de árbitros se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera, hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar, rebajándose el precio de la venta, si no le hubiere percibido (2).

306. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de recibirlos los hubiese examinado á su satisfaccion, y se le hubiesen entregado por número, peso ó medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas que impidan visitarlos y reconocerlos, podrà el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad, acreditando en el primer caso que los cabos estàn intactos, y en el segundo que las averías ó defectos que reclamare

(1) Art. 368. (2) Art. 369.

son de tal especie que no han podido ocurrír en su almacen por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente á los géneros sin que se conociera. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento integro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados (1).

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad (2).

307. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros, pero no podrá exigir su entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela (3).

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son

(1) Art. 370. (2) Art. 371.

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