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Las diferencias mas notables son las que dimanan del estado que cada uno tiene en la familia, de las cuales vamos á ocuparnos.

TITULO SEGUNDO.

Del poder y obligaciones de los padres para con sus hijos.

34. Los deberes de los padres para con los hijos, y de estos para con los padres son tan dulces de cumplir, que las leyes no han hecho mas que advertencias generales acerca de este punto, dejando al amor y à la gratitud el aplicarlas conforme á la Moral: y por lo mismo ¿qué necesidad hay de que nosotros digamos que los padres tienen obligacion de educar á sus hijos y atender à todas sus necesidades; y los hijos la de obedecer y respetar á sus padres y prestarles cariñosamente su apoyo cuando lo necesiten por su edad, ó por la situacion en que se encuentren? Con todo, si hubiere por casualidad algun padre de corazon tan duro, ó un hijo tan desnaturalizado, que prescindiera de tan sagrados deberes, tengan presente que los tribunales pueden obligarles á que los *cumplan.

35. La ley conforme con estos principios ha establecido la obligacion recíproca entre padres é hijos de darse alimentos, bajo cuya

nutencion y subsistencia de una persona, es decir, no solo la comida sino el vestido y habitacion.

I.

OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS.-QUE PERSONAS LA

TIENEN.

36. Los padres tienen obligacion de dar alimentos á sus hijos, segun sus facultades, y lo mismo los hijos á los padres, cuando lo necesiten (1). Si los padres son pobres, la obligacion de alimentar á los hijos recae en los abuelos y bisabuelos, si son ricos y estos á su vez tienen igual derecho respecto á sus nietos y biznietos, porque la obligacion es recíproca entre ascendientes y descendientes (2).

37. Todo lo que hemos dicho respecto á los alimentos es aplicable no solo á los hijos y descendientes legítimos, sino tambien á los naturales (3), que en la acepcion legal son los habidos de una muger con la cual podia el padre casarse sin dispensa al tiempo en que fueron concebidos, ó por lo menos cuando nacieron; con tal que el padre los reconozca (4), espresa ó tácitamente (5).

La madre y los ascendientes maternos tie

(1) Ley 2. tit. 19 Partida 4:

(2) Ley 4 del mismo titulo.

(3) Ley 5.

(4) Ley 1: tit. 5. lib. 10. Novisima Recopilacion.

(5) Así se declaró por sentencia del Tribunal supremo de justicia publicada en 8 de Octubre de 1855, é inserta en la Gaceta de 11 del mismo.

nen iguales obligaciones y derechos respecto á los demas bijos y descendientes ilegítimos, de cualquiera clase que sean.

38. Cuando se verifica la separacion del matrimonio, la obligacion de mantener á los hijos es del que dió causa al divorcio, á no ser que el otro cónyuge sea pobre; y el derecho de retenerlos bajo su vigilancia es del que no tuvo culpa (i).

39. Aunque existe una ley (2) que impone á los hermanos la obligacion de darse alimentos, creemos muy difícil que los tribunales la consideren vigente; pero nada mas conforme á la Moral que cumplir con deber tan grato; el cual, aunque menos obligatorio, existe tambien respecto á los demas parientes.

40. En otro lugar nos ocuparemos de lo que previenen las leyes sobre el consentimiento de los padres para el matrimonio de sus bijos, facultad de nombrar tutores á estos, legitimas que pertenecen á los ascendientes y descendientes, y efectos que en los asuntos judiciales se siguen de las relaciones entre unos

y otros.

(1) Ley 3. tit. 8. lib. 5 del Fuero Real, y 4 tit. 19 Part. 4:

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DERECHOS ESPECIALES DEL PADRE. -PECULIOS.

41. Las leyes conceden al padre como gefe de la familia, algunos derechos que no pertenecen á la madre. El principal de todos es el de intervenir en los contratos y actos judiciales en que tome parte el hijo, siendo por decirlo asi su tutor permanente, cualquiera que sea la edad en que se halle, escepto en los casos que se dirán mas adelante; de modo que la idea de los que creen que el poder del padre cesa cuando el hijo cumple veinte y cinco años, es contraria á la ley.

Pero si bien es cierto que por causa de la edad no se libra el hijo de la intervencion de su padre, mientras no salga de su poder por los medios legales, tambien lo es que el padre que al llegar su hijo á la mayor edad quisiese prescribirle minuciosas reglas de conducta y privarle de la razonable libertad que le corresponde, se escederia; lo mismo que el hijo que se creyese autorizado para faltar á la piedad filial, prescindiendo de las advertencias de su padre y de las disposiciones que dicte para el régimen de la familia.

42. El padre tiene tambien ciertos derechos sobre el peculio ó bienes propios de los hijos. Todo lo que estos adquieren, ya con los bienes del padre, ya por consideracion ó respe1os á este, toma el nombre de peculio profec

ticio, y su propiedad y aprovechamiento corresponde al padre, quedandole solo al hijo la administracion para que pueda ejercitar su industria (1).

43. Lo que el hijo adquiere por razon de su industria, bienes de la madre, parientes maternos, cualquier estraño, ó por casualidad, se llama peculio adventicio; cuya propiedad corresponde al hijo, y el aprovechamiento al padre, el cual puede reservarse la mitad del usufructo cuando emancipe al hijo. El padre tiene obligacion de defender estos bienes en juicio y fuera de él, es decir, representando al hijo ante los tribunales en los pleitos que por razon de ellos se susciten, é interviniendo en los contratos que se refieran á los mismos. Puede alguna vez dudarse de si ciertos bienes son profecticios ó adventicios, y entonces se debe consultar á un Abogado.

44. Lo que el hijo adquiere sirviendo en la milicia, se llama peculio castrense, y lo que con las diferentes carreras del Estado y ejercicios de las profesiones científicas, toma el nombre de peculio cuasi castrense: la propiedad y aprovechamiento de ambos pertenecen esclusivamente al bijo, el cual si es mayor de edad, puede no solo administrar los bienes en que consistan, sino hasta disponer de ellos y presentarse ante los tribunales por razon de los

mismos.

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