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parentesco de consanguinidad ó afinidad han tenido trato ilícito, deben espresarlo en la solicitud, manifestando si ha sido con conocimiento de su parentesco, ó sin él, como igualmente si procedieron á este estremo con la idea de obtenerla mas fácilmente; y cuando se solicite despues de contraido el matrimonio, debe espresarse si sabian el impedimento al tiempo de verificarlo; y si le ignoraban, si se separaron luego que llegó á su noticia. Si hay varios impedimentos deben esponerse todos (formulario 12).

101. Las principales causas que pueden alegarse para conseguir la dispensa del impedimento de parentesco son las siguientes:

1. Cuando se espone que si una soltera tuviese que casarse fuera de su parentela, tendria mucha dificultad en encontrar dentro del pueblo de su domicilio personas de su estado con quien poder casarse.

2. Si una soltera carece de dote, ó no es suficiente la que tiene, para sobrellevar las cargas del matrimonio con un hombre de su clase, y si no se la permite casarse con un pariente, correria riesgo de no encontrar con quien casarse.

3. Cuando una soltera que pasa de 24 años manifiesta que correria riesgo de quedarse en el celibato si no se la permite enlazarse con aquel sugeto.

4. Si se espone que en el pueblo en que

se halla domiciliado el recurrente es tan gran→ de la corrupcion de costumbres, y tan corto el número de personas timoratas, que si no se permite el matrimonio entre parientes, tendrán dificultad en encontrar allí otras personas de su estado con quienes puedan llevar una vida conforme á los preceptos morales Y religiosos, y educar bien á sus hijos.

5. Cuando la violencia de la pasion, y no el designio de obtener la dispensa mas fácil→ mente, los ha llevado al estremo de faltar á sus deberes, de modo que solo el matrimonio puede reparar su honor; ó por lo menos, si la frecuencia de las ocasiones puede esponerlos á riesgo de sucumbir, si no se les permite contraer matrimonio

6.a Cuando una viuda espone que no tiene otro medio de atender á la educacion de sus hijos que el de un ramo de comercio ò industria que no puede continuar sino casándose con un pariente suyo.

7. Tambien pueden alegarse la de poner fin á pleitos considerables, ó conseguir la paz de dos familias por medio del matrimonio; y algunas otras. Pero el que pide una dispensa cuya causa es supuesta, no puede estar tranquilo en su conciencia, si se le concede en virtud de falsas alegaciones.

102. Cuando los interesados no tienen medios para pagar la cantidad señalada en los

la súplica su estado de pobreza, acompañando un atestado espedido por el Ordinario eclesiástico, en que se afirme que ambos son pobres y no viven sino de su trabajo.

103. En el caso de que el adoptante trate de contracr matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, ademas de conseguir la dispensa eclesiástica, debe obtener la dispensa civil, pues de lo contrario seria castigado con la pena de arresto mayor.

10. Para conseguir esta dispensa es ne→ cesario que se pida por medio de una Exposicion á S. M. (formulario 13), la cual debe presentarse ante la Audiencia territorial res→ pectiva (1), por medio de otra solicitud para que la dé curso (formulario 2.°). La Audiencia la dirijirá al Gobierno, y si S. M. lo tiene por conveniente, hará que se comunique á dicho tribunal una Real órden, que se trasladará al Juez de primera instancia del domicilio del que la solicite, para que el interesado suministre la informacion correspondiente sobre los hechos que en la misma se prevengan (2). Verificado esto, espondrá el Promotor fiscal su dictámen acerca de la informacion, consignando tambien el Juez el suyo, despues de lo cual se remitirá el espediente á la Audiencia, la cual despues de oir al Fiscal, y consignar tambien su dictá

(1) Real orden de 19 de Abril de 1838.

(2) Articulos 1335, 1336 y 1337 de la ley de Enjuiciamiento.

men, remitirá el espediente al Gobierno para su resolucion (1).

V.

MATRIMONIOS DE LOS MILITARES.

105. En estos hay algunas circunstancias especiales, particularmente por lo que toca á la licencia que deben conseguir los que tratan de contraerlos.

Necesitan Real licencia: 4. Todos los Gefes y Oficiales del Ejército y Armada, desde la clase de Subteniente, inclusos los sargentos que tengan este grado, hasta la dignidad de Capitan general (2).

2. Los cadetes y demas alumnos que se encuentren en algun Colegio bajo la inmediata Real proteccion (3).

3. El Intendente general militar, los demas Intendentes militares, los Oficiales de administracion militar, los Comisarios de guerra, los Secretarios de todas las capitanías generales del reino; el Contador y Oficiales de la Contaduría de penas de cámara del tribunal supremo de guerra y marina, su Depositario y Escribanos de cámara y demas que se hallen incorporados en el Monte pío militar, los Auditores У

(1) Articulos 1341 á 1344.

(2) Real decreto de 19 de Enero de 1742; art. 15 de la pragmática de 23 de Marzo de 1776, y otras varias resoluciones posteriores.

(3) Reales órdenes de 23 de Octubre de 1785, y 31 de

Fiscales de los Juzgados de guerra (1), los Contralores y demas empleados fijos de Real nombramiento de los hospitales militares, los maestros mayores de fortificacion y secretarios de las direcciones y subinspecciones de ingenieros, y los de sanidad así de ejército como de marina. 406. Cualquiera de los individuos que se han dicho, que lleguen á efectuar su matrimonio sin Real licencia, ademas de ser privados de su empleo, perderá todo el derecho que pudiera tener su familia á los beneficios del Monte pío (2), incurriendo en la misma pena los sargentos, cabos y soldados graduados de Oficial que sin la respectiva licencia contrajeren matrimonio (3).

107. Los Oficiales retirados con solo el uso de uniforme empleados en destino estraño á la carrera militar deben pedir la licencia para casarse al Capitan General de la provincia (4). Los individuos de la maestranza de artillería la necesitan del Director general (5).

Los pilotos primeros, segundos, prácticos y pilotines de la Armada la han de obtener de su Comandante ó de sus sustitutos con la aproba

(1) Asi se dispuso respecto á estas dos últimas clases por Real órden de 20 de Julio de 1851, renovada por otra de 1: de Enero de 1856.

(2) Art. 1 del cap. 10: del Reglamento de este de 1o de Enero de 1796.

(3) Real órden de 30 de Agosto de 1785.
(4) Real órden de 20 de Febrero de 1808.
(5) Art. 88. reg. 9 Orden, de Artilleria.

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