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Prestarán la declaracion bajo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen.

Los menores de catorce años no prestarán juramento.

Acto contínuo de ser preguntado cada testigo acerca del interrogatorio, contestará las repreguntas, si se hubieren propuesto y admitido.

Art. 315. Siempre se preguntará á los testigos:

1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio, aunque no se comprenda este particular en los interrogatorios.

2. Si son parientes consanguineos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado.

3. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Si son amigos intimos ó enemigos de alguno de los litigantes.

Art. 316. Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesion y residencia, se comunicarán mútuamente á las partes inmediatamente despues de su declaracion.

Art. 317. Los Jueces y Tribunales apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

SECCION SÉTIMA.

De las tachas.

Art. 318. Concluido el término de prueba, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, el Juez mandará unir las pruebas á los autos, y entregar éstos por su órden á las partes para alegar de bien probado.

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Art. 319. Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notificare esta providencia, podrán las partes tachar los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones, formando articulo sobre ello. Trascurridos dichos cuatro dias, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas. Art. 320. Son tachas legales:

1. Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado.

2.° Ser, al prestar declaracion el testigo, dependiente ó criado del que lo presentare. Entiéndese por criado ó dependiente para los efectos de esta disposicion, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ellas servicios mecánicos, mediante un salario fijo (*).

3.o Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante. 4.

Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 5. Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

Art. 321. Si alguno de los litigantes tachare à uno ó más testigos, se oirá sobre ello á la parte contraria; y si el que proponga la tacha ó tachas ó ámbos litigantes solicitaren por otrosies de los escritos en que promuevan este artículo que se reciban los autos à prueba sobre él, el Juez lo decretará. Art. 322. El término de la prueba de tachas no pasará de quince dias, pudiendo el Juez fijarlo dentro de este limite, segun las circunstancias.

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Los esclavos ó libertos por titulo gratuito del que los presentare testigos en juicio, se entenderán comprendidos entre los dependien tes ó criados á que se refiere la disposicion segunda del art. 320 de la ley.

Articulo 12 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 323. Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas hechas se unirán á los autos sin necesidad de gestion de los interesados.

Art. 324. Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, sustanciado el artículo con los dos escritos expresados, se mandarán entregar los autos al actor para que sobre todo alegue de bien probado.

Art. 325. Lo mismo se hará en el caso de que haya habido prueba de tachas, despues de unir éstas à los autos.

SECCION OCTAVA.

De los alegatos, vistas y sentencias.

Art. 326. El término dentro del cual deberá alegarse de bien probado, será de seis á veinte dias.

El Juez, con presencia del volúmen de los autos, y teniendo en cuenta la gravedad de las cuestiones que se discutan, lo fijará en la providencia en que mande hacer la entrega.

Si antes de finalizar el término concedido se pidiere próroga, y el Juez lo estimare justo, deberá concederla, pero sin exceder de los veinte dias.

Art. 327. En los casos en que por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito ó por la dificultad de la cuestion, no bastare el término señalado en el artículo anterior, podrá el Juez conceder otro nuevo término que no pasará de diez dias.

Art. 328. Devueltos los autos por el actor, se entregarán al demandado para que alegue de bien probado por igual término que el que el demandante los haya tenido.

Al devolver los autos con su alegato, acompañará una co

pia simple de él, suscrita por el Procurador, la cual se entregará al demandante.

Art. 329. Devueltos los autos por el demandado con su alegato, se mandarán traer à la vista con citacion para oir sentencia definitiva.

Art. 330. Si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez señalará á la posible brevedad dia para la vista.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes, si se presentaren.

Art. 331. No haciéndose la pretension de que habla el articulo anterior dentro del término en el mismo designado, el Juez dictará sentencia sin necesidad de vista pública, dentro de los doce dias siguientes al en que se hubiere citado à las partes.

Si se hubiere celebrado vista pública, dictará la sentencia dentro de los ocho dias siguientes al en que hubiere terminado aquella.

Ambos términos podrán ampliarse hasta quince dias si los autos exceden de mil fólios.

Art. 332. Si trascurrieren dichos términos sin dictarse sentencia, las Audiencias corregirán disciplinariamente á los Jueces que hayan incurrido en semejante falta.

Art. 333. Las sentencias definitivas de todo artículo y las

de los pleitos, serán fundadas.

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En su redaccion se observarán las reglas siguientes: 1. Principiará el Juez expresando el lugar y la fecha en dicta el fallo.

2.

Consignará despues lo que resulte respecto á cada uno de los hechos contenidos en los escritos de réplica y dúplica, y en los de ampliacion, si los hubiere habido, en párrafos separados, que principiarán con la palabra Resultando.

3. A continuacion hará mérito en párrafos separados tambien, que empezarán con la palabra Considerando, de cada uno de los puntos de derecho fijados en los mismos escritos, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables.

4.

Pronunciará por último el fallo en los términos prevenidos en el art. 61 y siguientes de esta Ley.

Art. 334. Las sentencias deberán notificarse á los Procuradores de las partes dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas.

Art. 335. El Juez admitirá la apelacion, si se interpusiere en tiempo y forma, sin sustanciacion alguna, y remitirá los autos al Tribunal Superior dentro de segundo dia, citando y emplazando préviamente á los Procuradores de los litigantes para que comparezcan ante él.

Art. 336. El término para comparecer en el Tribunal Superior será el de veinte dias siguientes al en que se haya notificado la providencia en que se mande remitir los autos У citar para la misma comparecencia.

TITULO VIII.

DE LOS INCIDENTES.

Art. 337. Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion más o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se pro

muevan.

Art. 338. Siendo completamente ajenos à él, los Jueces los repelerán de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquellos.

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