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Art. 339. Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso el curso de aquella.

Art. 340. Los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que habrá de formarse con los insertos que ámbas partes señalen, y á costa del á costa del que los haya promovido.

Estos no suspenderán la sustanciacion de la demanda. Art. 341. Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible, de hecho ó de derecho, continuar sustanciándola.

Art. 342. Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por término de seis dias; de lo que expusiere se facilitará copia al que lo hubiere promovido.

Art. 343. Caso de haber convenido las partes en que se reciba á prueba, ó de haberlo pedido una sola y creerlo el Juez procedente, se recibirá el incidente á prueba por un término, que no podrá bajar de ocho dias ni exceder de veinte, segun las circunstancias del caso.

Art. 344. Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el Juez traer á la vista los autos para sentencia; y si despues de mandado esto se pidiere, será denegada.

Art. 345. Hechas las pruebas y trascurrido el término señalado, se unirán á los autos y se mandarán traer á la vista con citacion.

Art. 346. Si dentro de los dos dias siguientes al en que la citacion se hubiere hecho se pidiere señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los Letrados de las partes.

Art. 347. Cuando esto suceda, se pondrán las pruebas de

manifiesto à las partes en la escribania para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el dia de la vista.

Art. 348. Verificada ésta, ó si no se hubiere pedido señalamiento, pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez dictará sentencia dentro de tres en ámbos casos.

Art. 349. Estas sentencias son apelables siempre en ȧmbos efectos.

Art. 350. Interpuesta apelacion, se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos ó la pieza separada al Tribunal Superior, con citacion y emplazamiento de las partes.

TITULO IX.

DE LOS AB-INTESTATOS.

SECCION PRIMERA.

Del juicio ab-intestato.

Art. 351. Para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato se necesita:

1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria.

2.o Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado.

Art. 352. Existiendo parientes de los expresados en el articulo anterior, que estén ausentes, se limitará el Juez à adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes; y a dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona à cuya sucesion se les crea llamados.

Compareciendo los parientes, cesará la intervencion judicial en el ab-intestato, à no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare.

Art. 353. El Juez proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren, á los parientes que fueren menores ó incapacitados, y hasta que estén discernidos estos cargos, adoptará las medidas establecidas en el articulo anterior.

Art. 354. Es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto; y si le tenia en el extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, ó donde esté la mayor parte de sus bienes.

Art. 355. La competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes que alli tuviere.

Cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella.

Asegurados los bienes, y dispuesto y ejecutado el enterramiento, dejarán todos los Jueces expedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab-intestato, remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado.

Art. 356. El Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá á ocupar sus bienes, libros y papeles.

Art. 357. En los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia, practicará las diligencias prescritas en los articulos anteriores el Juez de paz. Si no fuere Letrado, lo hará con acuerdo de Asesor.

Art. 358. El Juez de primera instancia, y el de paz en su caso, practicadas las diligencias establecidas en los artícu

los precedentes, adoptarán las medidas que estimen más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo, á falta de otros medios, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto:

1.° Sobre el hecho de haber muerto ab-intestato.

2.° Sobre si tiene herederos de las clases que quedan designadas.

Art. 359. Si resultare haber fallecido, con efecto, sin testar y sin parientes de los comprendidos en el art. 351, procederá el Juez:

1. A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y de lo demás propio de este cargo con arreglo á las leyes.

2.o A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion. Esta será amovible á voluntad del Juez que conozca del ab-intestato.

3. A examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

Art. 360. Al albacea que se nombrare, se darán por el Juez las oportunas instrucciones, segun la idea que se tenga del caudal del difunto y sus circunstancias, para el desempeño de su encargo.

Art. 361. El depositario-administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el ab-intestato.

Art. 362. Si se encontraren metálico ó alhajas, se depositarán en el establecimiento público señalado al efecto, debiendo el Juez conservar en su poder el documento de

depósito. De este documento se pondrá testimonio en los

autos.

Art. 363. Si hubiere frutos almacenados, se deberán sobrellavar los almacenes; y si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se constituirán guardas ó interventores, segun más convenga.

Art. 364. El Juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia en presencia del Administrador nombrado y del Escribano, y adoptarán en su consecuencia las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Art. 365. Practicadas estas diligencias por el Juez de paz, las remitirá al de primera instancia con la debida seguridad, poniendo a su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia remitida.

Art. 366. El Juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Art. 367. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el Promotor fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia.

Será de su obligacion promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena Administracion de los bienes.

Art. 368. Practicadas en debida forma las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llamando á los que se crean con derecho á heredarle, para que comparezcan en el Juzgado dentro del término que en los mismos edictos se señalare.

Estos edictos se insertarán en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos, si los hubiere; y en la Gaceta del Go

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