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bierno cuando las circunstancias del caso lo exigieren, á juicio del Juez (*).

Art. 369.

El término de esta convocacion será el de treinta dias, contados desde la fecha de la fijacion de los edictos en el último de los pueblos en que se verificare.

Art. 370. Si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera de la Península, podrá el Juez ampliar estos términos prudentemente, habida consideracion à la distancia.

Lo mismo se podrá hacer, aunque el pueblo se halle dentro de la Península, si la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias extraordinarias lo exigieren (**).

Art. 371. Presentándose ó no herederos á consecuencia de este llamamiento, se fijarán segundos edictos por término de veinte dias, contados en la forma ántes establecida.

En estos edictos se expresarán los nombres de los presentados, si los hubiere, y sus parentescos.

Art. 372. Pasados estos dos términos exigirá el Juez á los que se hayan personado, que con citacion recíproca, si fueren más de uno, y del Promotor, justifiquen su parentesco dentro de un término que se les señale al efecto, que por punto general no deberá pasar de cuarenta dias.

Cuando los que aspiren à la herencia hubieren nacido fue

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

En la misma Gaceta tendrá lugar la insercion á que se refieren los articulos 231 y párrafo segundo del 368, como tambien la que previene el párrafo cuarto del art. 556 y el tercero del 594.

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(Articulos 4. y 5. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.) (") Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se refieren al territorio de la Peninsula, se entenderá que hablan del de cada una de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas.

(Articulo 17 de dicha Instruccion.)

ra de la Península, podrá el Juez prorogar dicho término segun las circunstancias lo aconsejen (*).

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Art. 373. Hecha la justificacion, si fuere uno sólo el sentado, se dará vista de ella al Promotor; y si éste conviniere en que se le déclare heredero, mandará el Juez traer los autos à la vista y hará la declaracion si la estima procedente.

Art. 374. Si fueren más de uno los presentados, los convocará el Juez á junta, en la que discutirán su derecho à la herencia. Si hubiere en ella conformidad, y conviniere el Promotor, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente; y en adelante se acomodará en su caso el juicio á las reglas establecidas para el de testamentaria.

En cualquiera de los casos expresados en este artículo, si el Promotor se opusiere á la declaracion, se sustanciará en juicio ordinario el pleito à que la oposicion dé lugar.

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La sentencia en que el Juez denegare ú otorgare la declaracion, es apelable en ambos efectos.

Art. 375. Si no hubiere conformidad entre los presentados como herederos, queda á todos completamente á salvo su derecho. Las solicitudes que deduzcan se sustanciarán en juicio ordinario, debiendo litigar bajo una misma direccion y representados por un mismo Procurador los que hagan causa

com un.

Los Promotores seguirán teniendo parte en estos juicios hasta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria. Desde que lo hubiere, terminará su intervencion en ellos,

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Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se re

al territorio de la Península, se entenderá que hablan del de cada de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas. (Artículo 17 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

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todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciarán con el declarado heredero.

Art. 376. Terminados estos pleitos, y declarados quiénes son los herederos, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaria.

Art. 377. Si no se presentare nadie reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se considerará como vacante, y á instancia del Promotor se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 378. Sobre las solicitudes de los que se presenten alegando derechos á la herencia, se formará una sola pieza separada, quedando la primitiva para tratar en ella de la administracion del ab-intestato y sus incidencias, sobre las cuales podrán formarse los ramos que se estimen necesarios para evitar confusion.

Art. 379. Los incidentes que puedan ocurrir en este juicio, se sustanciarán por los trámites prevenidos para los del juicio ordinario, y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad.

Art. 380. El Juez del ab-intestato será el único competente para conocer de las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes, despues de prevenido el juicio.

Art. 381. Lo será tambien para conocer de todas las demandas ejecutivas ú ordinarias por accion personal, pendientes en primera instancia contra el difunto: los autos en que se sigan, se acumularán á los del juicio universal.

Art. 382. Los pleitos en que se haya ejercitado una accion real, continuarán en el Juzgado en que se hubieren promovido, si fuere el del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó del en que se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

Art. 383. Cuando los pleitos de que habla el artículo anterior no se sigan en los Juzgados que en el mismo se expresan, deberán remitirse al que conozca del ab-intestato para su acumulacion.

Art. 384. El Administrador de los bienes representará al ab-intestato en todos los pleitos que se promuevan ó que estén principiados al prevenirse este juicio, y él mismo ejercitará tambien las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que por ejecutoria haya heredero declarado.

SECCION SEGUNDA.

De la administracion del ab-intestato.

Art. 385. Terminado y rectificado el inventario, el Juez podrá exigir al Administrador de los bienes mayor fianza que que hubiere prestado en las primeras diligencias, si así lo exigiere la verdadera entidad del caudal.

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El Juez reemplazará con Administrador que dé fianza cumplida al que no la hubiere dado ó diere suficiente.

Art. 386. El Administrador nombrado, ó el que place, rendirá cuentas el dia último de cada mes.

Estas cuentas se unirán á los autos.

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El Juez oirá sobre ellas al Promotor, si no hubiere heredero declarado, y las aprobará en su caso sin perjuicio, disponiendo el depósito del saldo que resultare en el establecimiento público en que se hallen depositados los demas fondos del ab-intestato.

Art. 387. Todas las actuaciones relativas à administracion estarán de manifiesto en la escribanía á disposicion de los que se hayan presentado alegando derecho a la herencia, y el Juez deberá atender las reclamaciones justas que sobre ellas hicieren.

Art. 388. Reconocidos por ejecutoria como herederos uno ó más de los parientes presentados alegando derecho a la herencia, se entenderá con ellos todo lo relativo al exámen y aprobacion de las cuentas, cesando completamente la intervencion del Promotor.

Art. 389. No se ejecutará arriendo alguno sino en pública subasta y prévia la fijacion de un tipo minimo, que serà el término medio de los arrendamientos de los bienes en los cinco años últimos.

Art. 390. Las subastas para los arrendamientos se anunciarán en los pueblos en que estuviere radicado el juicio, y en el en que se hallaren los bienes, verificándose la subasta en el primero.

Art. 391. En los edictos que se fijarán en los sitios públicos de ámbos pueblos, é insertarán en sus periódicos oficiales si los hubiere, se anunciará el tipo señalado; expresándose el dia, hora y sitio del remate.

Art. 392. El término de la subasta será de un mes, contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que se hará constar debidamente.

Art. 393. En las subastas no se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Art. 394. Si no se presentare postura admisible se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que en la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un diez à un quince por ciento, que fijará el Juez, teniendo en cuenta la entidad de las posturas que se hubieren hecho.

Art. 395. Si aun así no se lograre proposicion admisible, el Juez determinará lo que segun las circustancias, y oyendo á las partes, estime conveniente.

Art. 396. Para toda subasta se formará un pliego de con

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