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diciones, que se pondrá de manifiesto á los licitadores en la escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en la del pueblo en que estén los bienes objeto del remate. En los edictos y anuncios se hará la oportuna prevencion sobre esto.

Art. 397. Durante la sustanciacion del juicio de ab-intestato no se podrán enajenar los bienes inventariados. Exceptúanse de esta regla:

1. Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de dificil y costosa conservacion. 3. Los frutos para cuya enajenacion se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los que sean necesarios para cubrir las atenciones del ab-intestato.

El Juez podrá decretar la venta de cualesquiera de estos bienes en pública subasta, prévio avalúo por peritos, oyendo á los interesados, y mandará depositar su producto en el establecimiento público en que lo estén los demas fondos del abintestato.

Art. 398. Las subastas de Las subastas de que habla el articulo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los mismos términos establecidos para las de los arrendamientos, exceptuándose las de los frutos y bienes muebles ó semovientes, para las cuales los términos serán de diez dias.

Art. 399. Los efectos públicos no están comprendidos en las reglas que establece el precedente articulo.

Su enajenacion se hará por medio de agente de bolsa ó corredor que nombre el Juzgado.

Art. 400. El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Escribano actuario y del Administrador del ab-intestato, en los periodos que se señalen segun las circunstancias. El Administrador recibirá la que tenga relacion con el caudal, dejándose testimonio de ella en los

autos, y el Juez conservará la restante para darle en su dia el destino correspondiente.

Art. 401. El Administrador no tiene derecho á otra re

compensa que la que à continuacion se expresa: á

Sobre el producto liquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes, el dos por ciento.

Sobre el producto liquido de la venta de bienes raices, el uno por ciento.

Sobre la cobranza de valores de cualquiera especie, el medio por ciento.

Sobre el producto liquido de la venta de efectos públicos, el medio por ciento.

Sobre el importe líquido de los demas ingresos que haya en la Administracion por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el cinco por ciento.

Art. 402. El Administrador estará obligado á rendir una cuenta general de su administracion à los herederos reconocidos, ó al Estado en su caso. Hasta que se haya rendido y recaido la aprobacion, no se cancelará la fianza que tenga prestada.

Art. 403. Los libros y papeles del difunto se entregarán á sus herederos reconocidos, si los hubiere. Si no se presentare nadie alegando derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y se declararen vacantes los bienes, se entregarán al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demas se archivarán con los autos del ab-intestato en un pliego cerrado y sellado, en cuya carpeta rubricarán el Juez, Promotor y Escribano.

TITULO X.

DE LAS TESTAMENTARIAS.

Art. 404. El juicio de testamentaría puede ser voluntario ó necesario.

Art. 405. Es voluntario cuando lo promueve parte legítima.

Art. 406. Son parte legítima para promover el juicio voluntario de testamentaria:

1. Los herederos ó cualquiera de ellos.

2.°

El cónyuge que sobreviva.

3. Los legatarios de parte alicuota del caudal, ó cualquiera de ellos.

Art. 407. Es necesario el juicio de testamentaria:

1. Cuando los herederos están ausentes y no hay quien los represente legitimamente.

2. Cuando los herederos son menores ó están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

3.o Cuando uno ó varios acreedores lo solicitaren.

Art. 408. Para que á instancia de uno ó más acreedores pueda promoverse el juicio, se necesita que quien lo pida presente titulo que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 409. El derecho de los acreedores á promover el juicio de testamentaría caducará, si por los herederos se les diere fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado.

Art. 410. El Juez del domicilio del difunto es el competente para conocer del juicio de testamentaria, bien sea necesario ó voluntario.

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Art. 411. Lo dispuesto en el articulo anterior no impide la sumision expresa ó tácita de los interesados á otro Juez ordinario.

Art. 412. El Juez del lugar en que ocurriere el fallecimiento deberá prevenir el juicio, y remitir al del domicilio los autos que haya formado para que éste los continúe con arreglo á derecho.

Art. 413. Se entiende por prevencion del juicio de testamentaria la ocupacion de los bienes y papeles del finado, y la adopcion de las providencias urgentes y de las precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

SECCION PRIMERA.

Del juicio voluntario de testamentaria.

Art. 414. El que promueva el juicio voluntario de testamentaria debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acredite, y el testamento del difunto.

Art. 415. Siendo parte legitima quien lo pida, y cumplidos los requisitos expresados en el articulo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud que hubiere formulado. Hecha esta ratificacion, el Juez habrá por prevenido el juicio, citando para él en forma á todos los interesados.

Art. 416. Si hubiere herederos menores ó incapacitados que tengan tutor ó curador, los mandará citar para el juicio. Si no los tuvieren se les nombrará, ó hará que los nombren con arreglo á derecho.

Art. 417. Estando ausentes los herederos, y sabiéndose su residencia, los mandará citar en forma.

Si se ignorare, los llamará por edictos que se fijarán en los

sitios públicos é insertarán en los diarios del pueblo, si los hubiere, y en el Boletin de la provincia: y si el Juez lo creyere necesario ó conveniente, atendidas las circunstancias del caso, en la Gaceta de Madrid (*).

Art. 418. Se citará tambien al Promotor fiscal para que represente á los herederos cuyo paradero se ignorare y á los que hayan sido mandados citar en su persona por ser conocido su domicilio, mientras se presentan.

Art. 419. Presentados los herederos ausentes y aquellos cuyo paradero se ignore, cesa la representacion del Promotor.

Art. 420. Si el tutor ó curador de algun heredero menor ó incapacitado tienen interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo á derecho de un curador especial para el juicio, ó hará que lo nombre si tuviere edad para ello.

Art. 421. La intervencion del curador dada por el juicio, se limitará sólo á aquello en que el tutor ó curador para los bienes tengan incompatibilidad.

En todos los demas casos, éstos serán los únicos representantes del menor ó del incapacitado.

Art. 422. Si el que haya promovido el juicio solicitare la intervencion del caudal, se decretará de la manera ménos vejatoria posible.

Art. 423. Practicadas las primeras diligencias necesarias al intento, el Juez convocará à junta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal, su custodia y conservacion.

Art. 424. Si no se consiguiere determinará el Juez lo que

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la isla respectiva.

( Articulo 4.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

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