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segun las circunstancias corresponda, con sujecion à las reglas siguientes:

1. El metálico se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

2. Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, se pondrán en depósito, exigiéndose las seguridades convenientes al depositario.

3. Se nombrará Administrador al viudo ó viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune, à juicio del Juez, la capacidad necesaria para desempeñarla.

4. Si no concurre esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte en la herencia, ó fuere igual la participacion en ella de todos los interesados ó de algunos de ellos, podrá el Juez nombrar á cualquiera de éstos ó á un extraño.

5. Cualquiera que sea el Administrador, deberá prestar fianza bastante á responder de lo que perciba, si los interesados de comun acuerdo no le dispensaren de hacerlo.

6. No habiendo acuerdo acerca de esto, la fianza será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevacion.

Art. 425. En adelante se dividirà el juicio en tres periodos, que se llamarán :

1.° De inventario.

2.° De avalúo.

3.° De division.

Art. 426. Las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse simultáneamente:

1.

Cuando los interesados lo acordaren.

2. Cuando alguno de ellos lo pidiere y el Juez lo estimare conveniente, atendidas las circunstancias del caudal.

Primer período.

Inventario.

Art. 427. Los inventarios se harán judicialmente:

1.

Cuando estuviere intervenida la herencia.

2. Cuando lo solicitare alguno de los que han sido declarados parte legitima para promover el juicio.

Art. 428. En todos los demas casos se harán extrajudicialmente, señalando á los interesados término bastante para los formen y presenten, atendidas la situacion y calidad

que

de los bienes.

Art. 429. Para hacer los inventarios judicialmente se dará comision al Escribano, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su formacion en todo ó en parte, si lo considera necesario.

Art. 430. Deberán ser citados para la formacion del inventario:

1.° Los herederos.

2. El cónyuge sobreviviente si lo hubiere, ó su representacion legitima.

3. Los legatarios de parte alicuota del caudal.

Art. 431. Citados todos los que menciona el articulo anterior, el Escribano procederá, con los que concurran, á hacer la descripcion de los bienes por el órden siguiente:

1.° Metálico.

2.° Alhajas.

3.o Efectos públicos.

4.° Semovientes.

5.o Frutos.

6.° Muebles.

7.° Raices. 8.°

Derechos y acciones.

Todo se expresará en las diligencias que se extiendan con la claridad y precision convenientes.

Art. 432. Se formará además con igual claridad y precision, y concurrencia de los interesados, un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

Art. 433.

Concluido el inventario, el Juez traerá los autos á la vista y lo aprobará, si estuvieren conformes todos los interesados.

Art. 434. Si no hubiere conformidad, mandará el Juez poner de manifiesto el inventario en la escribania. por término de ocho dias para que los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes.

Art. 435. Pasado dicho término sin haberse formalizado ninguna reclamacion, el Juez mandará traer los autos á la vista y aprobará el inventario en la forma ántes establecida.

Art. 436. Estas providencias, aprobando el inventario en los casos antes referidos, se notificarán á todos los citados para su formacion, y son apelables en un solo efecto.

Art. 437. Las reclamaciones que se hicieren, se sustanciarán en via ordinaria y piezas separadas, cuidándose que los que sostengan la misma causa litiguen bajo una sola direccion y representados todos por un Procurador.

Art. 438. Las reclamaciones contra la aprobacion del inventario no suspenderán la sustanciacion del juicio, que continuará hasta el fin del segundo periodo.

Art. 439. Si las reclamaciones tienen por objeto excluir alguna cosa del inventario, no se comprenderá ésta en el avalúo hasta que recaiga ejecutoria, declarándola bien inventariada.

Art. 440. Aprobado el inventario ó formadas las piezas separadas para sustanciar las reclamaciones que sobre él se intentaren, comenzará el segundo período del juicio.

Segundo período.

Avalúo.

Art. 441. Todos los bienes inventariados, á excepcion de aquellos cuya exclusion se haya pretendido, serán valuados. Art. 442. No se valuarán los bienes cuya inclusion en el inventario esté solicitada, hasta que se declare por ejecutoria que deben hacer parte del caudal.

Art. 443. El avalúo deberá hacerse por peritos que nombren los interesados de comun acuerdo, en junta que se convocará al efecto.

Art. 444. Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados, tendrán derecho á nombrar peritos:

1.°

El cónyuge que sobreviva.

2.° Los herederos, entendiéndose que por parte de todos ellos ha de ser nombrado un sólo perito.

3. El legatario ó legatarios de parte alícuota del caudal; todos los cuales deberán nombrar igualmente un sólo perito.

Art. 445. Cuando concurran el cónyuge del finado, los herederos y legatarios de parte alicuota, el primero nombrará un perito y todos los demas reunidos otro.

Art. 446. Cuando sólo concurran herederos, si no convinieren en la designacion de los peritos, cada cual de ellos podrá nombrar uno por su parte.

Lo mismo sucederá cuando concurran herederos y legatarios de parte alicuota.

Art. 447. Para el avalúo de cualesquiera bienes en que,

por efecto de las disposiciones del testador, puedan estar los intereses de alguno ó algunos de los herederos en contraposicion con los de los demas participes de la herencia, aun cuando aquellos lo sean de cosa determinada, tendrán derecho los que se encuentren en dicho caso á nombrar un perito y otro los demas interesados reunidos.

Art. 448. Si los que deben nombrar peritos no se pusieren de acuerdo, se observará lo que para este caso previene el párrafo 3.o de la regla 1. del artículo 303.

a

Art. 449. El nombramiento de peritos y de tercero en caso de discordia, se sujetará á las reglas 1., 2., 3. y 8.* del mismo articulo 303.

Art. 450. Los peritos, y el tercero en caso de discordia, desempeñarán su encargo del modo que previenen las reglas 4., 5., 6.a, 7.a y 13.a del citado articulo 303.

Art. 451. Sólo el perito tercero puede ser recusado.
Su recusacion únicamente será admisible con causa.
Cada parte no podrá recusar más que dos.

Art. 452. Respecto á las causas por que pueden ser recusados los peritos terceros, tiempo en que debe hacerse la recusacion, y modo de reemplazar á los recusados, se observará lo establecido en las reglas 10., 11. y 12. del art. 303.

a

Art. 453. Hecho el avalúo y unido á los autos, se pondrán éstos por ocho dias de manifiesto en la escribanía para que los interesados puedan reconocerlo.

Art. 454. Si trascurriere el término de los ocho dias sin haberse hecho oposicion, el Juez llamará los autos à la vista y aprobará el avalúo, mandando pasar el juicio al tercer estado, si no se hubieren promovido pleitos sobre el inventario, ó los suscitados han llegado á su término.

Art. 455. Si hubiere pleitos aun pendientes sobre inclusion ó exclusion de bienes, se esperará por punto general,

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