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sicion expresa. Lo mismo acontece en el foro de aquellos países, donde los más distinguidos letrados profesan y emiten en sus escritos las doctrinas de la ley de Enjuiciamiento civil, como alarde de una aspiracion grande y noble à que, arrancándose de sus Tribunales un procedimiento fundado en su mayor parte en prácticas viciosas ó absurdas, prevalezca en ellos la nueva legislacion de la Península. Tan feliz acuerdo entre los que por tan diversos conceptos intervienen en la administracion de justicia, es un fenómeno singular que acredita la intensidad del mal é indica la urgencia y eficacia del remedio, destruyendo toda duda respecto á la oportunidad y conveniencia de aplicar à dichas provincias la ley de Enjuiciamiento.

Para llevar a cabo con las mayores probabilidades de acierto la reforma de que se trata, se ha instruido un expediente en que constan los informes emitidos por las Audiencias de Ultramar, todos favorables à la aplicacion de la ley, con aquellas modificaciones que no por carecer de importancia esencial dejan de ser indispensables, y las consultas dadas sobre el mismo objeto por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia y por el Consejo de Estado en pleno. El Gobierno ha estimado como se merecen tan útiles y concienzudos trabajos, y si algunos concluyen por el aplazamiento de la reforma hasta que la ley de Enjuiciamiento civil haya sufrido las que la experiencia reclama, fácilmente se comprenderá que por grandes é importantes que sean las innovaciones que deban introducirse en ella en un plazo más ó ménos remoto, pero nunca muy próximo, no es esta una razon bastante para privar por tiempo indefinido á la administracion de justicia en las provincias de América de las innumerables y evidentes mejoras que ha de proporcionarle la observancia de la ley expresada.

No ignora el Gobierno cuáles son los puntos de ella en que han de fijarse más particularmente las innovaciones pro

yectadas, ni ha olvidado que la más importante acaso, la reforma del recurso de casacion, está sometida al exámen de las Córtes; ni desconoce tampoco que sin grandes dificultades ni trabajos y aprovechando los estudios de distinguidos jurisconsultos y las lecciones de una ilustrada práctica, habria sido posible mejorar desde luego aquella ley para trasplantarla á las provincias americanas; pero esto seria determinar en materia puramente legislativa, y no entra en los propósitos ni en el programa politico del Gobierno ejercitar semejante facultad sin el concurso de las Córtes. La jurisprudencia que aqui fija el sentido de la ley y la interpreta, tambien será alli la regla de los Tribunales; y la doctrina que ha prevalecido ó prevalezca para su más recta aplicacion en España, será asimismo el criterio à que ajusten las de Ultramar sus procedimientos y fallos.

Y esta reforma no será, si atentamente se la considera, una novedad extraña. El espiritu que presidió á la redaccion de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 fué el mismo que el que quizás en los propios instantes determinaba la formacion de la ley de Enjuiciamiento. Ordenar las reglas del procedimiento y restablecer las buenas prácticas antiguas que habian venido a suplir el silencio ó la oscuridad de la ley, sin cerrar por eso la puerta á innovaciones saludables y prudentes; tal fué la norma del legislador en uno y otro precepto; tal fué su respeto á la tradicion y á la historia, sin dejarse arrastrar en un sólo punto por principios absolutos de sistema ni por preocupaciones de escuela.

Asi reorganizados por aquella Real cédula los Tribunales de Ultramar de idéntica manera á como se encontraban en la Peninsula; restauradas en ella las reglas más importantes y esenciales de los juicios; establecido en la misma el recurso de casacion, mejorando el que rudimentariamente existia en aquellos momentos en España; eliminadas de las Audiencias, por

otra reforma memorable, las facultades que por las leyes de Indias habian tenido para intervenir y conocer en los negocios de la Administracion y del Gobierno, y limitadas, como lo están aquí, á juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no parece aventurado afirmar que lo que el Gobierno somete hoy á la aprobacion de V. M. no es una innovación trastornadora y peligrosa, sino el complemento natural y lógico y el desarrollo indeclinable de instituciones que ya existen.

á

Sorprende en verdad, Señora, que al meditar el Gobierno de V. M. sobre la oportunidad y conveniencia de aplicar á las provincias de Ultramar la ley de Enjuiciamiento civil de la Península, sólo haya tropezado con esas dificultades materiales que nacen de las diversas circunstancias ó condiciones de localidad, pero sin detenerle jamás en su camino ningun obstáculo sério. Modificacion de conceptos por razon de los lugares que han de aplicarse, ampliacion de algunos términos legales, estimacion de la moneda con arreglo al valor que se le da en América y á semejanza de lo que fué ya determinado por las Reales cédulas de 1.° y 17 de Febrero de 1832 y por la Real órden de 10 de Junio de 1845, expedidas para la ejecucion en Cuba y Puerto-Rico del Código de Comercio y de su ley de Enjuiciamiento especial, con otras aclaraciones indispensables aunque de leve importancia; tales son, en brevisimo resúmen, las novedades que el Gobierno juzga necesario hacer por regla general y para que sirvan á su propósito en la ley de que se trata. Sólo en un punto puede decirse que ésta va à introducir en las provincias de América una reforma, si no esencial, por lo menos importante: la supresion de la tercera instancia.

Restringida por la Real cédula de 30 de Enero de 1855 á límites aun más estrechos que los que le señaló el reglamento provisional para la administracion de justicia, y adoptado literalmente en sus preceptos el sistema que prevaleció

en el reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contencioso-administrativos acerca de la procedencia de los recursos de revision en dicho alto Cuerpo, la súplica en los pleitos civiles de Ultramar está circunscrita à casos concretisimos, cortos en número y de dificil realizacion en la práctica, y puede por tanto decirse que su desaparicion no ha de arrastrar consigo la pérdida de garantía alguna para los derechos del litigante, ni elemento ninguno de acierto y justicia en los fallos de los Tribunales, Y esta afirmacion que naturalmente se desprende de las consignaciones apuntadas, se robustece y comprueba con el resultado de la estadistica judicial, en que aparece que de 1.726 pleitos civiles despachados por la Audiencia de la Habana en los tres últimos años. sólo uno lo ha sido en revista en 1862, seis en 1863 y uno en 1864. Un resultado análogo ofrecen los alardes de la Audiencia de Puerto-Rico, y ante la lógica inflexible de los números no puede menos de afirmarse que no responde ya á necesidad alguna la subsistencia del recurso de súplica, y que no habria consideracion ni fundamento plausibles para respetarlo.

En cuanto al recurso de casacion, el Gobierno de V. M. ha vacilado un momento en llevarlo tal como existe en la ley de Enjuiciamiento civil á las islas de Cuba y de Puerto-Rico, derogando por completo lo establecido acerca del mismo en la Real cédula de 30 de Enero. En este punto difieren notablemente la legislacion de Ultramar y la de la Peninsula. Ambas han definido los caractéres más esenciales de la casacion, y ámbas la admiten contra las sentencias definitivas por violacion 'de una ley expresa ó de una doctrina recibida á falta de ley por la jurisprudencia de los Tribunales; pero las limitaciones que aquella Real cédula puso á su procedencia absoluta por razon del valor ó de la naturaleza del litigio ó por

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las circunstancias extrinsecas del fallo, ni obedecen al principio generador del remedio, ni concuerdan con la ley de Enjuiciamiento que sólo lo niega á las providencias que determinan los juicios verbales y de menor cuantia de menor cuantia y á las que recaen en los pleitos posesorios y ejecutivos, cuando la infraccion en que se funda se refiere á la ley ó á la doctrina, pero no a las reglas del procedimiento. Dos sistemas podian seguirse para salvar la dificultad que queda indicada. O respetar en su integridad las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil más conformes con la indole del recurso de casacion que las consignadas en la Real cédula de 30 de Enero, ó introducir en aquellas las limitaciones que éstas pusieron à la procedencia del recurso. El Gobierno ha optado por el primer sistema, asi por considerar que la ley de Enjuiciamiento se acerca más à la perfeccion á que se aspira, como porque alterarla en el particular de que se trata, llevando á ella un principio disconforme con su espiritu, sería una inconsecuencia en quien no pretende legislar sin el concurso de todos los poderes públicos.

Sin embargo de esto, el Gobierno de V. M. opina que la regla general que habrá de adoptarse para fijar el valor de la moneda en América, no debe aplicarse à la cantidad del depósito que han de constituir en ciertos casos los que interponen dicho recurso, como tampoco á las que determinan el limite de los juicios de menor cuantía y de los verbales. Ese cómputo, cuya exactitud científica seria aventurado sostener, pero que es por lo comun el admitido, daria una suma exigua tratándose de países donde el valor de la moneda es relativamente tan escaso, y ni podria servir, en cuanto à lo primero de escudo ni de garantia contra los litigantes temerarios, ni colocar respecto á lo segundo el limite de aquellos juicios en un máximum razonable. Por eso estima el Gobierno que en este

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