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cion de concurso se acomodará á los trámites establecidos para el juicio ordinario, con las siguientes modificaciones: 1. Los traslados serán por tres dias improrogables. 2.

Sólo habrá prueba por conformidad de los interesados, ó en su defecto cuando el Juez lo considere necesario. 3. El término de prueba será de diez dias improrogables.

4.

Publicadas las pruebas, se dictará sentencia sin alegatos ni vista pública.

5. Si se interpusiere apelacion, se admitirá en ambos efectos, y sustanciará del modo prevenido en los articulos 840 y siguientes de esta ley.

Art. 535. Fallados los autos por el Tribunal Superior, se devolverán al Juzgado de primera instancia con certificacion de la sentencia sin ningun otro inserto, salvo el de la tasacion de costas, si hubiere habido condena.

Art. 536. Si se revocare el auto de declaracion de concurso, se alzará la intervencion y se hará entrega al deudor por el depositario y Escribano de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia retenida.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administracion, rendirá cuentas al deudor.

á

Art. 537. Queda su derecho a salvo al mismo deudor para reclamar del acreedor, a cuya instancia se haya declarado el concurso, la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados, si al solicitarlo se hubiere procedido con dolo ó falsedad.

Art. 538. Consentida ó ejecutoriada la declaracion de concurso, el Juez mandará hacer saber al concursado que en el término de segundo dia presente relacion de sus acreedores con la oportuna manifestacion de las causas de su estado.

Mandará tambien fijar edictos en los sitios públicos è in

sertarlos en los periódicos del pueblo, si los hubiere, en el Boletin de la provincia, y si el Juez lo creyere conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso, en la Gaceta de Madrid, anunciándolo y llamando á los acreedores, à fin de que se presenten dentro de veinte dias con los títulos justificativos de sus créditos (*).

Art. 539. Trascurridos los veinte dias, convocará el Juez á junta general de acreedores para el nombramiento de Sindicos.

Art. 540. La convocacion se hará por cédula á los acreedores que se hayan presentado, y á los demas por edictos, que se publicarán en la forma ántes establecida en el articulo 509.

En las cédulas y edictos se señalarán el dia, hora y sitio de la reunion, la cual no tendrá efecto hasta pasados veinte dias desde la fecha de la convocatoria.

Art. 541. En el dia señalado se procederá à celebrar la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escri- · bano.

Sólo podrán concurrir á ella los acreedores que hayan presentado los titulos de sus créditos, ó que los presenten en el acto.

Principiará la sesion leyéndose las disposiciones de esta ley que tienen relacion con el nombramiento de Sindicos y su impugnacion: continuará dándose cuenta de todos los antecedentes de la declaracion, de las diligencias de ocupacion de bienes y papeles, y de cualesquiera otros incidentes que hayan tenido lugar.

() La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Hecho esto, se procederá al nombramiento de Sindicos, quedando elegidos los que lo hayan sido por la mayoría en la forma prevenida en el art. 511.

Si en el primer escrutinio no reuniere ninguno las mayorías de número y cantidades, se procederá á nueva votacion entre los cuatro que se hayan acercado más á una y otra mayoria.

Cuando en este segundo escrutinio tampoco reuniere ningun acreedor dichas dos mayorías, quedará elegido el que haya sido designado por la mayoría relativa de votos y el que hubiere tenido en su favor la mayoría tambien relativa de cantidad.

Caso de que en el primer escrutinio hubiere reunido un acreedor las dos mayorías, se repetirá la votacion para el nombramiento del otro Sindico; y si nadie las obtuviere, se entenderá nombrado el que, habiendo tenido en su favor una de ellas, sea interesado personalmente, por mayor suma, en el

concurso.

Art. 542. La eleccion ha de recaer necesariamente en acreedores que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representacion de otro, y que no tengan conocida preferencia ó la pretendan.

Sólo á falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes, ó que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la eleccion deberá recaer en éstos.

Art. 543. En cada concurso se nombrarán dos Síndicos. Este número podrá aumentarse al de tres por acuerdo de dos terceras partes de los acreedores concurrentes á la junta. Art. 544. Los Síndicos tienen colectivamente derecho á la siguiente retribucion de sus servicios, que dividirán entre

si por iguales partes, si no hubieren convenido cosa en contrario: Sobre la realizacion de cualesquiera efectos públicos, créditos ó derechos del concurso, medio por ciento.

Sobre el producto líquido de ventas de alhajas, frutos, muebles ó semovientes, dos por ciento.

Sobre el producto liquido de venta de bienes raices, uno por ciento.

Sobre los productos liquidos de la administracion que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, cinco por ciento.

Si con motivo del desempeño de su encargo tuvieren que hacer algun viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

Art. 545. La eleccion de los Sindicos podrá ser impugnada por los acreedores ó por el deudor.

Si lo fuere, se formará pieza separada, en la cual se sustanciará la oposicion en los términos expresados en el articulo 534, con la sola variacion de que la apelacion de la sentencia que recaiga se admitirá en un sólo efecto.

Art. 546. No se suspenderá la sustanciacion del juicio de concurso por la oposicion al nombramiento de Sindico.

Art. 547. Nombrados los Sindicos, se les pondrá en posesion y se les dará á reconocer donde fuere necesario. Su nombramiento se publicará además por edictos que se fijarán en los sitios de costumbre, é insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere insertado la convocatoria para su nombramiento.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega á los Síndicos de cuanto corresponda al concursado.

Art. 548. El juicio en adelante seguirá en tres piezas separadas.

La primera, que será la que contenga las actuaciones anteriores, se denominará de Administracion del concurso: en ella se sustanciarán los incidentes que se refieran á la misma administracion.

La segunda se destinarà al reconocimiento y graduacion de créditos.

La tercera á la calificacion del concurso.

Pieza primera.

Art. 549. Publicado el nombramiento de los Síndicos, se les hará entrega por inventario de los bienes, libros y papeles del concurso.

El dinero que hubiere continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto, á disposicion del Juez que conozca del juicio; entregándose á los Sindicos el resguardo ó resguardos del depósito, bajo recibo, que se extenderá en esta pieza.

Art. 550. En el dia último de cada mes presentarán los Síndicos un estado ó cuenta de administracion, la cual se unirá á esta pieza, y el Juez dispondrá bajo su responsabilidad que las existencias en metálico que resulten, se depositen en la forma ántes establecida.

Art. 551. La pieza primera se hallará siempre en la escribanía á disposicion de los acreedores que quieran reconocerla.

Art. 552. El Juez podrá por si, ó á instancia de los acreedores ó del deudor, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto, inclusa la de suspender al Síndico ó Sindicos que puedan haberlo cometido.

En este último caso convocará á junta de acreedores para que determinen lo que crean más conveniente.

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