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Art. 553. El Juez podrá dejar en poder de los Sindicos la suma que se juzgue necesaria para los gastos del concurso, mandando en caso necesario extraerla del depósito.

Art. 554. En esta misma pieza se actuará todo lo relativo á la enajenacion de los bienes del concurso, à la cual se procederá inmediatamente si la mayoría de los acreedores, computada del modo expresado en el art. 511, no acordare lo contrario.

Art. 555. Si los bienes fueren alhajas, frutos, semovientes, muebles ó raices, la venta se hará en público remate.

Si fueren efectos públicos ó valores de otra cualquier clase, por medio de agente ó corredor nombrados al efecto por el Juez. Art. 556. A la subasta de los bienes comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, precederá su avalúo por peritos nombrados, uno por los Sindicos, otro por el deudor, y en caso de discordia un tercero por el Juez.

Para la eleccion del tercero se arreglará el Juez á lo venido en el art. 303 de esta ley.

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Hecho el avalúo, se anunciará la subasta por edictos, que se fijarán en los sitios públicos é insertarán en los periódicos oficiales, si los hubiere en el pueblo en que radique el juicio, y en que estuvieren situados los bienes, señalándose el dia, sitio y hora del remate.

En los casos en que el valor de alguno ó algunos bienes inmuebles lo requiera, se hará tambien el anuncio en la Gaceta de Madrid (*).

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

En la misma Gaceta tendrá lugar la insercion á que se refieren los artículos 231 y párrafo segundo del 368, como tambien la que previene el párrafo cuarto del art. 556 y el tercero del 591.

(Articulos 4.° y 5.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 557. Entre el anuncio de la subasta y el remate deberán mediar al menos quince dias, si los bienes son alhajas, frutos, semovientes ó muebles; y treinta, si raices.

Art. 558. En casos urgentes y por circunstancias especiales se podrán abreviar estos términos de consentimiento de los Sindicos y oyendo al deudor.

Art. 559. Sin el acuerdo de los Síndicos y del deudor no se podrá admitir en la subasta postura inferior à las dos terceras partes del avalúo.

Estando conformes será admitida; pero el Juez convocará á junta de acreedores para que decida sobre su aprobacion lo que estime conveniente.

Esto no tendrá aplicacion cuando los Síndicos estuvieren autorizados por la junta de acreedores para admitir proposiciones inferiores á las dos terceras partes del avalúo, en cuyo caso su conformidad y la del deudor bastarán para que sean aprobadas.

Art. 560. Hecho y aprobado el remate, se procederá en los casos en que corresponda á otorgar las oportunas escrituras en favor del rematante.

Los Síndicos suscribirán estas escrituras.

Art. 561. El precio de las ventas se constituirá en depósito de la manera ántes prevenida.

Art. 562. Si no hubiere postura admisible, se procederá á la retasa de los bienes en la forma establecida para el primer avalúo; y se repetirá la subasta en iguales términos que la anterior.

Art. 563. Si en esta subasta no hubiere tampoco postura admisible, se convocará à junta de acreedores para que acuerden la manera en que los bienes hayan de adjudi

carse.

Art. 564. La adjudicacion se hará por las dos terceras

partes del último avalúo, á no convenir en otra cosa los acreedores y el deudor.

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Art. 565. Hecho el pago de todos los créditos, ó de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren á cubrir, los Sindicos rendirán una cuenta general que estará de manifiesto en la Escribania durante quince dias à disposicion del deudor y de todos los acreedores.

Art. 566. Trascurridos los quince dias sin hacerse oposicion, el Juez aprobará la cuenta y mandará dar á los Sindicos el oportuno finiquito.

Art. 567. Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán en via ordinaria con los Sindicos.

En este juicio, los que sostengan una misma causa litigarán unidos y bajo la misma direccion.

Art. 568. Aprobada la cuenta de los Sindicos ó rectificada en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubieren quedado despues de pagar los créditos, y de los libros y papeles.

Art. 569. Si no hubieren sido pagados por entero los créditos, se conservarán en la Escribanía los libros y papeles unidos à los autos, á los efectos sucesivos.'

Art. 570. El resultado definitivo del concurso se notificará á los acreedores reconocidos por medio de cédula, que se dejará en sus habitaciones respectivas, é insertará en los periódicos en que se haya publicado la declaracion del concurso.

Art. 571. En el acto en que se ordene la publicacion del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitacion del concursado sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de ningun género, en el caso de haber sido pagados por entero los créditos y de haberse declarado la inculpabilidad del mismo concursado.

Art. 572. La pieza de administracion se subdividirá en

los ramos separados que sean necesarios para la claridad mejor direccion del concurso.

PIEZA SEGUNDA.

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Art. 573. Puestos los Síndicos en posesion de los bienes, hecha la entrega á los mismos de los libros y papeles, se formará la pieza de reconocimiento y graduacion de los créditos. A ella se unirá testimonio literal del estado de las deu

das presentado por el deudor.

Formada que sea esta pieza, se dispondrá la convocacion de una junta general para el exámen de los créditos.

Esta junta se convocará con sujecion á lo prevenido en los articulos 508 y 509 de esta ley.

Entre la convocacion y la celebracion de la junta deberán mediar treinta dias.

Art. 574. Los Sindicos formarán, prévio el exámen de los titulos presentados, para dar cuenta à la junta, un estado de todos los créditos, otro de los que en su opinion deban ser reconocidos, y otro de los que no deban serlo.

Art. 575. Reunida la junta bajo la presidencia del Juez, y con asistencia del Escribano, se leerán los articulos de esta ley relativos al reconocimiento de créditos y à la manera de impugnar los acuerdos hechos sobre él, y se dará cuenta de los estados à que se refiere el articulo precedente, los cuales se pondrán á discusion partida por partida.

Art. 576. Sobre cada una de las partidas deberá votarse, quedando reconocidos ó excluidos los créditos por mayoria, que habrá de constituirse de la manera prefijada en el art. 511.

Si no llegaren á reunirse las mayorías de votos y cantidades, el Juez, concluida la junta, llamará los autos à la vista

y determinará lo que crea más arreglado á derecho sobre el crédito á que se refiera la disidencia.

Art. 577. Podrá acordarse en la junta dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastantemente justificado.

En este caso, el interesado completará su justificacion en el tiempo que trascurra hasta la junta en que se graduen los créditos.

Art. 578. Concluida la junta, se extenderá por el Escribano un acta de lo que en ella haya ocurrido.

Esta acta deberá firmarse por el Juez, por el Escribano, por los acreedores concurrentes y por el deudor ó su representante, si asistiere.

Art. 579. Terminada la junta, los acreedores residentes en el territorio español de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las Islas Baleares, que hasta este momento no hayan comparecido en el juicio, se considerarán como morosos (*).

Art. 580. Los efectos legales de la morosidad son: 1.° Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito, si lo solicita con posterioridad.

2.° Que pierda cualquiera prelacion que pueda correspon

derle.

3. Que pierda la parte alicuota que pudiera haberle correspondido en cualesquiera dividendos, hechos ántes de su presentacion, no teniendo derecho á participar más que de los que se ejecuten en adelante.

Art. 581. Si entre la presentacion y el reconocimiento se

() Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se refieren al territorio de la Península, se entenderá que hablan del de cada una de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas». Articulo 17 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

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