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Pieza tercera.

Art. 604.

Hecho el nombramiento de los Sindicos, se les entregará la pieza primera de los autos, donde se hallen la relacion, estado y memorias presentadas por el deudor, para que dentro de treinta dias, y prévio el exámen de sus libros y papeles, manifiesten en exposicion razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas.

Art. 605. Con testimonio literal de la relacion, estado y memoria presentados por el deudor, y la exposicion razonada de los Sindicos original, se formará la pieza tercera; y acumulada á ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Promotor fiscal del Juzgado para que si encontrare algun delito ó falta los persiga con arreglo á las leyes.

Art. 606. Si el dictámen del Promotor fiscal fuere conforme al de los Síndicos y favorable al concursado, el Juez mandará traer los autos á la vista, y podrá, si así lo estima, declarar la inculpabilidad del concursado, ó adoptar, si lo cree culpable, las determinaciones que estime convenientes á la administracion de justicia.

Art. 607. Si el dictámen del Promotor fuere diverso de el de los Síndicos, y favorable al concursado, se dará audiencia á éste, y con vista de todo el Juez procederá en los términos expresados en el articulo anterior.

Art. 608. Si el dictámen del Promotor fuere contrario al concursado, sea conforme ó distinto de el de los Síndicos, se procederá con arreglo á derecho, y segun la indole del delito ó falta que se encontrare.

Art. 609. Todos los acreedores tienen derecho á personarse en esta pieza y perseguir al concursado; si alguno ó algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieren igual objeto que las

de los Síndicos, deberán litigar unidos y bajo una misma direccion.

Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán sepa

radamente.

Art. 610. No se podrá imponer ninguna pena al concursado sin oirlo en forma; y desde el momento que estime el Juez haber lugar ȧ proceder contra él por cualquier clase de delito ó falta, se acomodará la sustanciacion de esta pieza al orden de proceder establecido para el juicio criminal.

SECCION TERCERA.

Del convenio.

Art. 611. En cualquier estado del juicio de concurso pueden hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

Art. 612. El Juez accederá á toda solicitud que se le dirija por el deudor ó por cualquiera acreedor para convocacion à junta que tenga por objeto el convenio, siempre que el que la dedujere pague los gastos à que dé lugar.

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Art. 613. La convocacion de junta para tratar de convenio lleva consigo la suspension del juicio de concurso, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

Art. 614. Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los Sindicos, por el Promotor ó por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio ninguno con sus acreedores hasta que haya recaido ejecutoria desestimando dicha calificacion.

Art. 615. La convocacion de la junta se hará por cédulas, que se dirigirán á los acreedores reconocidos, si tal fuere el estado del concurso, y por edictos que se fijarán en los sitios

públicos é insertarán en los periódicos oficiales y de avisos del pueblo, si los hubiere, en el Boletin de la provincia, y si el Juez lo creyere conveniente, en la Gaceta de Madrid (*).

En estas cédulas y anuncios se hará expresion del objeto de la junta, y se señalará el dia, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Art. 616. Entre la convocatoria y la celebracion de la junta deberán mediar á lo menos quince dias: el Juez podrá ampliar este término hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.

Art. 617. Si la proposicion del convenio se hiciere antes de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se dará cuenta de ella en la misma junta, sin necesidad de convocar ninguna otra.

Art. 618. Sólo decidirán en esta junta, sobre la admision ó desestimacion de las proposiciones de convenio, los acreedores cuyos créditos sean en ella reconocidos.

Art. 619. La mayoria que haya de decidir sobre el convenio se constituirá en la forma prevenida en el art. 511. Art. 620. No podrá tomar parte la muger del concursado en la junta en que se trate de convenio.

Art. 621. Los dueños de cualesquiera bienes que tenga en su poder el concursado, y los acreedores que con arreglo á lo que queda determinado deban ser comprendidos en los estados primero, segundo y tercero de que habla el art. 592, no quedan ligados à lo convenido entre el deudor y sus otros acreedores, si se abstienen de tomar parte en la votacion.

Si no se abstienen, quedan sujetos como todos los demas.

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 18638).

Art. 622. Las juntas en que se trate de convenio se celebrarán bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano.

Principiarán por la lectura de todas las disposiciones de esta ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores, y se dará despues cuenta de todos los antecedentes del concurso y de su estado, con inclusion del que tenga la pieza

tercera.

Se pondrán en seguida á discusion y votarán nominalmente las proposiciones que se hubieren presentado.

Hecha la votacion, se extenderá un acta, que firmarán todos los concurrentes.

Art. 623. Si las proposiciones fueren desestimadas, continuará el juicio de concurso.

Art. 624. Si las proposiciones fueren aprobadas, se publicarán por edictos, que se fijarán en los sitios públicos è insertarán en los Diarios del pueblo, si los hubiere, ó en el Boletin de la provincia y en la Gaceta de Madrid, si en ella se hubiere publicado la convocatoria (*).

Tambien se comunicará por circular de los Síndicos, de que quedará copia en los autos, á todos los acreedores reconocidos que no hayan concurrido á la junta.

Art. 625. Dentro de los veinte dias siguientes al de la fecha de los edictos, podrá ser impugnada la decision de la junta por los acreedores reconocidos, ó que tengan reclamacion pendiente para su reconocimiento, que no hayan concurrido; ó por los que, concurriendo, se hubieren separado del voto de la mayoría y protestado que les quedara su derecho á salvo.

() «La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla. » (Artículo 4. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 626. Pasado el término referido, no podrá ser impugnada la decision por ningun acreedor residente en el territorio de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las Islas Baleares (*).

Los que residieren en las Islas Canarias, que no hayan estado presentes en la junta, podrán impugnarla dentro de cuarenta dias, contados desde la fecha en que hayan sido publicadas las proposiciones de convenio (*).

A los que residieren en las posesiones españolas de Ultramar ó en paises extranjeros, que no hayan estado presentes en la junta, queda completamente á salvo su derecho é integro contra el deudor, no obstante el convenio.

Art. 627. Pasados los veinte ó cuarenta dias respectivamente sin haberse formulado oposicion, se mandará à instancia de parte legitima llevar á efecto lo convenido.

Art. 628. Las únicas causas porque puede impugnarse el acuerdo de las juntas convocadas para tratar de convenio, son las señaladas en el articulo 513, respecto á los acuerdos de quita ó espera.

Art. 629. La impugnacion del convenio se sustanciará con el deudor y los Síndicos en via ordinaria, con las modificaciones expresadas en el art. 534, y litigando unidos y bajo una misma direccion los que sostengan las mismas pretensiones. Art. 630. Si la impugnacion fuere desestimada por ejecutoria, se procederá á llevar á efecto el convenio.

Art. 631. Si fuere estimada y se declararen la nulidad ó ineficacia del convenio, continuará su marcha el juicio de

concurso.

(*) «Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se refieren al territorio de la Península, se entenderá que hablan del de cada una de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas.» (Articulo 17 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

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