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Los incidentes que ocurran en el juicio de concurso necesario se sustanciarán en la misma forma que los que tienen lugar en el juicio ordinario.

SECCION CUARTA.

Alimentos.

Art. 632. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez. atendidas las circunstancias, señalará los que crea necesarios, sólo en el caso de que à su juicio asciendan á más los bienes que las deudas.

La providencia concediendo ó negando alimentos sólo tendrá el carácter de interina, y será inapelable.

Art. 633. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual aprobará, modificará ó suprimirá los alimentos, atendiendo á las circunstancias y necesidades del concursado. Pero no podrá dejar de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas.

Art. 634. Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando alimentos se oirá en juicio ordinario al deudor y á los acreedores que quieran impugnarlo, si deducen su accion dentro de los ocho dias despues del acuerdo.

No podrán hacer esta impugnacion los concurrentes á la junta, á no ser que hayan votado contra el acuerdo de las mayorias, y protestado que les quede su derecho á salvo.

El deudor y los que lo apoyen tendrán un sólo Procurador y una misma direccion en el juicio.

Esto es aplicable á los que lo impugnen en un mismo sentido.

Art. 635. Mientras está pendiente el juicio de alimentos, no los tendrá el concursado si el Juez y la junta de acreedores hubieren estado conformes en negarlos; si el Juez ó la junta los hubieren concedido los percibirá, y si hubiere diferencia entre la cantidad fijada por aquel y por ésta, se estará por lo que la junta hubiere designado.

TITULO XII.

DEL JUICIO DE DESAHUCIO.

Art. 636. El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria.

Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.

Art. 637. Es Juez competente en estos juicios el del domicilio del demandado, ó el en que estuviere sita la cosa, а eleccion del demandante.

Art. 638. Si la demanda de desahucio se funda en el cumplimiento del término estipulado en el arrendamiento de una finca rústica ó urbana, el Juez mandará convocar al actor y al demandado para un juicio verbal.

Art. 639. Este juicio verbal se celebrará dentro de los tres dias siguientes à la presentacion de la demanda.

Art. 640. La citacion se hará en su persona al demandado; si no pudiere ser habido despues de dos diligencias con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa cédula citándole para el juicio; entregándola á su mujer, hijos, dependientes ó criados, si los tuviere, y no teniéndolos, al vecino más inmediato.

Art. 641. En el caso de intentarse la demanda en el lugar en que esté sita la cosa, y de no hallarse en él el deman

dado, se entenderá la citacion para el juicio con su representante, si lo tuviere: caso de no tenerlo constituido por medio de poder, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto ú órden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio ó residencia.

En este último caso, el Juez señalará el término suficiente, atendidas las distancias y dificultad de las comunicaciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá exceder de un dia por cada seis leguas.

Art. 642. Lo mismo se practicará cuando se proponga la demanda en el lugar del domicilio, y no se encuentre en él el demandado.

Art. 643. En los casos de que hablan los dos articulos precedentes, se apercibirá al demandado, al hacerle la citacion, de que no compareciendo por sí, ó por legitimo apoderado, se declarará el desahucio sin más citarlo ni oirlo.

Art. 644. Cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero, se hará la citacion en los estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento explicado en el artículo anterior.

Art. 645. Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere á la hora señalada, se le volverá á citar en la misma forma para el dia inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuese habido, y si no en la cédula que se le dejare, con que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y procederá sin más citarlo ni oirlo á desalojarlo de la finca.

Esta segunda citacion no se hará à los ausentes.

Art. 646. Si no compareciere el presente en el lugar del juicio despues de la segunda citacion, ni el ausente despues de la primera, el Juez declarará inmediatamente haber lugar

al desahucio, apercibiendo de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca dentro de los términos que à continuacion se expresan.

Art. 647. Los términos de que habla el artículo anterior, son:

El de ocho dias, si se trata de una casa de habitacion У que habiten con efecto el demandado ó su familia.

El de quince dias, si de un establecimiento mercantil ó de tráfico.

El de veinte dias, si de una hacienda, alqueria, cortijo ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserio y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes.

Art. 648. Si el desahucio se hace de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el último párrafo del artículo anterior, el lanzamiento se decretará en el acto.

Art. 649. La providencia declarando el desahucio y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le hizo la citacion, si estuviere en el lugar del juicio.

En los demas casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.

Art. 650. Los términos de que habla el art. 647 son improrogables, cualquiera que sea la causa que se alegue para pedir su proroga.

Art. 651. Pasados los términos sin haberse desalojado la finca se procederá á lanzar al inquilino ó colono sin consideracion de ningun género, y á su costa.

Art. 652. Si en la finca rústica hubiere labores ó plantio que el colono reclamare como de su propiedad, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extension y estado de las cosas reclamadas.

No servirá esta reclamacion de obstáculo para el lanzamiento.

Art. 653. Al ejecutar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes más realizables que se encuentren, suficientes á cubrir las costas de todas las diligencias expresadas.

Art. 654. Prévia tasacion de los bienes depositados, por peritos que nombre el Juez, se procederá á su venta si el demandado no pagare las costas en el acto.

Art. 655. La enajenacion se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Art. 656. En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantio u otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, por no poderse separar de ella, se procederá á su avalúo por peritos que nombren las partes, y tercero de oficio caso de discordia.

Art. 657. Practicada que sea esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

Art. 658. Si formulare reclamacion, se convocará à juicio verbal, en el que, oidas las partes y recibidas las pruebas, el Juez dictará la providencia que estime de justicia.

Art. 659. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto el recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes en la forma ordinaria.

Art. 660. La segunda instancia se sustanciará en los términos prevenidos para las apelaciones de las sentencias que recayeren en los interdictos.

Art. 661. Concurriendo al juicio verbal sobre el desahucio el demandado, oidas las partes y recibidas sus pruebas, el Juez dictará sentencia.

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