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Art. 662. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Si no se interpusiere la apelacion, pasado el término queda la sentencia consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion.

Art. 663. Una vez consentida la sentencia, se procederá á su ejecucion en la forma antes prevenida, si se hubiere declarado haber lugar al desahucio.

Art. 664. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes.

Art. 665. La segunda instancia se sustanciará de la manera expresada en el art. 660.

Art. 666. La sentencia confirmatoria contendrá siempre condena de costas.

Art. 667. Dictada que sea la sentencia de vista, se devolverán para su cumplimiento los autos al Juzgado de que procedan, con certificacion sólo de ella y de la condena de costas, si la hubiere habido.

Art. 668. Recibidos los autos por el Juez de primera instancia se procederá á cumplir la ejecutoria, si se hubiere declarado haber lugar al desahucio, acomodándose á los trámites que quedan establecidos.

Art. 669. Si la causa por que se pidiere el desahucio no es el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato, tambien se convocará á las partes à juicio verbal, de la manera prevenida en los articulos 638 y siguientes.

Si compareciendo el demandado conviniere con el demandante en los hechos, dictará el Juez sentencia. Si no compareciere el demandado, se le tendrá por conforme en los hechos expuestos en la demanda, y el Juez dictará en su rebeldia sentencia, declarando haber lugar al desahucio.

Art. 670. Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

Si no se apelare, queda de derecho consentida sin necesi

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dad de declaracion alguna, y se procederá a su ejecucion y cumplimiento.

Art. 671. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior para que se sustancie y decida la segunda instancia, con sujeción á los trámites antes determinados; procediéndose, dictada que sea la ejecutoria, á cumplirla de la manera tambien establecida.

Art. 672. Si el demandado no conviniere en el juicio verbal en los hechos, dará el Juez por terminado el acto, y le conferirá traslado de la demanda, la cual se sustanciará en adelante con arreglo á los trámites del juicio ordinario.

TITULO XIII.

DE LOS RETRACTOS.

Art. 673. Es Juez competente para conocer de las demandas de retracto el del lugar en que esté situada la cosa que se pretenda retraer, ó el del domicilio del comprador á eleccion del demandante.

Art. 674. Para que pueda darse curso à las demandas de retracto, se requiere:

1.° Que se interpongan en Juzgado competente dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de

venta.

2.° Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3. Que se acompañe alguna justificacion, áun cuando no sea cumplida, del titulo en que se funde el retracto.

4. Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraida á lo menos dos años,

á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare à la venta.

5. Que se comprometa el comunero à no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años.

6.° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño directo ó el útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.

7. Que se acompañe copia de la demanda en papel

comun.

Art. 675. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa à él tendrá para deducir la demanda, además de los nueve dias, uno por cada diez leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia.

Art. 676. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará à correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido co

nocimiento de ella.

Art. 677. El Juez habrá por presentada la demanda, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, ó admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el fondo, presentada que sea la certificacion del acto de conciliacion.

Art. 678. Presentada por el retrayente certificacion del acto de conciliacion sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, emplazandolo y entregándosele la copia de ella en la forma prevenida en el juicio ordinario.

Art. 679. El demandado, dentro de los términos marca

dos para el juicio ordinario, y con sujecion à las penas para él establecidas, contestará la demanda, acompañando copia de la contestacion en papel simple.

Esta copia será entregada al demandante.

Art. 680. En la contestacion manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuáles son los en que no lo estuviere.

Art. 681. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, el Juez citará á los interesados ó sus representantes à juicio verbal, y despues de oirlos pronunciará sin dilacion la sentencia.

Art. 682. Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menos término posible, segun las circunstancias, y se practicará la que las partes propongan, con sujecion à las reglas establecidas para el juicio ordinario.

Art. 683. Concluido el término que se otorgare y sus prórogas, se pondrán las pruebas de manifiesto à las partes por tres dias.

Art. 684. Pasado este término convocará el Juez à las partes à juicio verbal; las oirá, ó á sus legitimos representantes ó defensores, y al dia siguiente dictará sentencia.

Art. 685. La sentencia es apelable en ambos efectos. Art. 686. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario. Art. 687. En estas apelaciones no se expresarán agravios por escrito, entregándose sólo los autos para instruccion.

En todo lo demas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias.

Art. 688. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la Contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al Contador que conteste quedar cumplido.

Art. 689. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen.

Art. 690. Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon.

La enajenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador,

será nula.

TITULO XIV.

DE LOS INTERDICTOS.

Art. 691. Los interdictos sólo pueden intentarse: 1. Para adquirir la posesion.

2.° Para retenerla.

3.o Para recobrarla.

4. Para impedir una obra nueva.

5.° Para impedir que una obra vieja cause daño.

Art. 692. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados.

Art. 693. Son Jueces competentes:

En el interdicto de adquirir, el del domicilio del finado ó el del lugar en que radique su testamentaria ó ab-intestato, ó el en que estén sitos los bienes, à eleccion del demandante. En los demas interdictos, el del lugar en que esté la cosa objeto de ellos.

SECCION PRIMERA.

Del interdicto de adquirir.

Art. 694. Para que proceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables:

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