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SECCION TERCERA.

Art. 724. El

Del interdicto de recobrar.

que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion sobre los hechos siguientes:

1.o Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado.

2. Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia, designando al autor del despojo.

Deberá además expresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojante, ó si quiere que sin ella el juez falle sobre el despojo.

En el último caso, al mismo tiempo que solicite la informacion, propondrá fianza á satisfaccion del Juez para responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitucion.

Art. 725.

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Presentada la demanda, el Juez mandará rey recibirá la informacion. Esta deberá ser por lo menos de tres testigos.

Art. 726. Dada que sea la informacion, y resultando comprobados los dos extremos referidos, el Juez, si se hubiere ofrecido fianza á su satisfaccion y prévio el otorgamiento de ella en forma, decretará la restitucion con todas sus consecuencias.

La fianza podrá ser de cualquiera de las clases conocidas que el Juez la estime suficiente.

con tal

Art. 727. Decretada la restitucion se verificará inmediatamente, haciendo al que resulte despojante las prevenciones y apercibimientos correspondientes..

Art. 728. Si el Juez denegare la restitucion, la sentencia en que lo hiciere es apelable en ámbos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion sólo del actor.

Art. 729. De la providencia en que se otorgare la restitucion puede apelar el despojante.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes, despues que sea ejecutada la providencia, ménos en la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

Art. 730. Si la providencia denegatoria fuere revocada, se ejecutará la restitucion y harán efectivas las condenas que se impongan al despojante, quedándole reservado su derecho en juicio ordinario.

Art. 731. Si la sentencia en que se otorgare la restitucion fuere confirmada, se procederá, devueltos que sean los autos, á hacer efectivas la condena de costas, la indemnizacion de perjuicios y la devolucion de frutos, quedando al despojante á salvo su derecho, que podrá ejercitar en el juicio ordinario.

Art. 732. Las costas se tasarán préviamente en la forma ordinaria.

El importe de los perjuicios y de los frutos lo fijará el Juez de la manera prevenida en el art. 707.

Contra la providencia que sobre esto dictare, no habrá lugar à recurso alguno, con la misma reserva establecida en el citado art. 707.

Art. 733. Si la sentencia en que se hubiere otorgado la restitucion fuere revocada, se cumplirá inmediatamente lo que se mande por el Tribunal Superior, quedando á ámbos

interesados su derecho á salvo en juicio ordinario.

A este efecto, si debieren exigirse del actor costas, devo

lucion de frutos ó indemnizacion de perjuicios, se procederá préviamente á determinar su importe en la forma que queda prevenida en el artículo anterior.

Art. 734. Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza, dada informacion por el actor, convocará el Juez á ámbas partes à juicio verbal.

A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 735. Del juicio verbal se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano, los interesados y los testigos si se hubieren examinado.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

Si la sentencia fuere denegatoria de la restitucion, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

Art. 736. Si se accediere en ella á la restitucion, podrá apelar el despojante; no obstante la interposicion de este recurso, se llevará á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de los extremos de la sentencia relativos à costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada.

Verificada la restitucion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ámbas partes.

Art. 737. Confirmada ó revocada la sentencia, se procederá en el primer caso á ejecutarla en los extremos en que no estuviere cumplida, en la forma prevenida por los artículos 707 y 708; y en el segundo, á llevar á efecto lo que el Tribunal Superior hubiere ordenado.

SECCION CUARTA.

Del interdicto de obra nueva.

Art. 738. Presentada que sea demanda para la suspension de cualquiera obra nueva, la decretará el Juez provisionalmente, dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del Juzgado para que cuide de que sea cumplida la suspension. Desde entonces y mientras esté pendiente el interdicto, nada podrá hacerse en la obra mas que lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, y ésto con autorizacion del Juez.

En el mismo auto de la suspension se convocará á juicio verbal al denunciante y al denunciado, previniéndoles que traigan los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones. A este juicio podrán concurrir los defensores de los interesados.

Art. 739. El Juez, si lo estimare necesario, podrá trasladarse antes de dictar sentencia al lugar de la obra, para decidir con más acierto.

Tambien podrá nombrar, para que lo acompañe á la inspeccion, perito cuyo dictámen se extenderá en los autos.

A esta diligencia podrán concurrir las partes, si lo solici taren, sus defensores y los peritos que ellas mismas designen.

Art. 740. Tanto del juicio como de la diligencia de inspeccion se extenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados.

Estas actas deberán ser firmadas por los que á ellas hayan concurrido.

Art. 741. Entre el juicio y la diligencia de inspeccion no podrán mediar más que tres dias, á no exigir mayor dilacion alguna causa extraordinaria é insuperable.

Dentro de los tres dias siguientes al en que la diligencia de inspeccion haya tenido lugar, ó de la celebracion del juicio si no hubiere habido inspeccion, el Juez dictará sentencia. Art. 742. Si no se ratificare la suspension de la obra, procederá la apelacion en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ámbas partes.

Art. 743. Si se ratificare la suspension de la obra, se` procederá á ejecutarla ante Escribano por Alguacil que se comisione al efecto, extendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra, y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolicion á su costa de lo que de allí en adelante se edificare.

Art. 744. La sentencia en que se ratificare la suspension es apelable sólo en un efecto.

Interpuesto el recurso, y ejecutada que sea la suspension, se remitirán los autos à la Audiencia citadas las partes.

Si no se apelare, queda de derecho consentida la sentencia sin necesidad de declaracion alguna.

Art. 745. Si se consintiere la sentencia, ó apelada se confirmare, tendrá derecho el dueño de la obra suspendida á pedir autorizacion para continuarla.

El Juez accederá á esta solicitud si de la suspension de la obra se siguieren grandes perjuicios, con tal que el que la hubiere formulado de fianza suficiente á su juicio para responder de la demolicion y de la indemnizacion de los perjuicios, que de continuarse puedan seguirse, si asi se mandare por ejecutoria.

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Art. 746. La providencia que recayere sobre el incidente que habla el articulo anterior, es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos à la Audiencia citadas las partes.

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