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Art. 747. No se podrá conceder autorizacion para continuar ninguna obra suspendida sin que al tiempo de pedirse se deduzca la oportuna demanda para que se declare el derecho á continuarla.

Otorgada la autorizacion, esta demanda seguirá los trámites del juicio ordinario.

SECCION QUINTA.

Del interdicto de obra vieja.

Art. 748. El interdicto de obra vieja puede tener dos objetos:

1. La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer.

2.° Obtener su demolicion.

Art. 749. Sólo podrán intentarlo:

1. Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata que pueda resentirse ó padecer por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenazare ruina.

Art. 750. Se entiende por necesidad para los efectos del anterior artículo la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, ó sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, ó grave molestia a juicio del Juez.

Art. 751. Deducido el interdicto para la adopcion de medidas urgentes de precaucion, el Juez, prévia inspeccion que hará por sí de la obra, acompañado de perito que nombrará al efecto, decretará las medidas oportunas para procurar provisional é interinamente la debida seguridad.

A la ejecucion de estas medidas serán compelidos el dueño, su administrador ó apoderado, el inquilino por cuenta de alquileres, y en defecto de todos éstos se ejecutará à costa del actor, reservándole su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos que se le ocasionen.

Art. 752. El Juez podrá denegar las medidas de precaucion solicitadas, si de la inspeccion que haga con el perito no resulta la urgencia.

Art. 753. Las providencias que el Juez' dictare otorgando ó denegando las medidas urgentes de precaucion no son apelables.

Art. 754. Si el interdicto tuviere por objeto la demolicion de algun edificio, deducida que sea la demanda, el Juez convocará á las partes à juicio verbal, al que podrán asistir sus respectivos defensores: oirá sus alegaciones y sus testigos, y examinará los documentos que presenten.

De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que á él hayan concurrido.

Los documentos presentados se unirán á los autos. Art. 755. Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo una inspeccion de la obra acompañado de perito que nombre al efecto; los interesados concurrirán, si quieren, á esta diligencia acompañados de sus defensores y peritos de su nombramiento.

De ella se extenderá la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.

Art. 756. Dentro de los tres dias siguientes al en que hubieren terminado el juicio verbal, ó la práctica de la diligencia de inspeccion, si ésta hubiere tenido lugar, dictará el Juez sentencia.

Art. 757. Cualquiera que sea la sentencia, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos à la Audiencia con citacion de las partes.

Art. 758. En el caso de ordenarse la demolicion y de resultar del juicio y diligencia de inspeccion la urgencia de ella, deberá el Juez, antes de remitir los autos à la Audiencia, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias, en la forma que queda indicada al tratar del interdicto que tiene por objeto la adopcion de ellas. Art. 759. Devueltos los autos por la Audiencia, se llevará á efecto lo determinado en la ejecutoria.

SECCION SEXTA.

De la segunda instancia de los interdictos.

Art. 760. Recibidos los autos en la Audiencia, y personada alguna de las partes, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento.

Art. 761. Si no se personare el apelado, se entenderá la sustanciacion de la instancia con los Estrados del Tribunal.

Art. 762. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos á las partes por seis dias improrogables para instruccion.

Al devolverlos, cada una de ellas expresará bajo la firma de su Letrado y Procurador su conformidad con el apuntamiento, ó lo que en él crea debe agregarse ó variarse.

Art. 763. Habiendo conformidad con el apuntamiento, o hechas las agregaciones ó variaciones que el Tribunal estime procedentes de las que las partes exigieren, se mandará traerlos á la vista con señalamiento de dia para ella.

Art. 764. En las segundas instancias de estos juicios sólo podrá hacerse la prueba que, propuesta en primera instancia,

no hubiere sido posible ejecutar en el juicio verbal sencia de algun testigo ú otra causa semejante.

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Si alguna de las partes lo solicitare, podrá practicarse la que se halle en este caso, librándose órden al Juez de la primera instancia para que la reciba en juicio verbal en la forma que queda establecida.

Art. 765. Devuelta la órden despues de cumplida, se procederá á la vista, en la cual se leerá á la letra, además del apuntamiento, el acta de este juicio verbal.

Art. 766. La vista de estas apelaciones tendrá preferencia respecto a las interpuestas en los juicios ordinarios, y se verificará por riguroso turno con las de las sentencias definitivas de los juicios ejecutivos, á que está declarada igual preferencia.

Art. 767. La sentencia debe dictarse dentro de tercero dia, contado desde el en que la vista tenga lugar.

Art. 768. La sentencia confirmatoria debe contener la condena de costas al apelante.

Art. 769. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan con certificacion de la ejecutoria, de la tasacion de costas, si hubiere habido condena, y sin ningun otro inserto, para la ejecucion y cumplimiento de la sentencia.

TITULO XV.

DEL JUICIO ARBITRAL.

Art. 770. Toda contestacion entre partes antes o despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede someterse á la decision de Jueces árbitros.

Art. 771. Las personas que no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso.

Art. 772. No pueden comprometerse en árbitros las cuestiones del estado civil de las personas, ni las en que debe intervenir el Ministerio fiscal con arreglo á las leyes.

Art. 773. El compromiso ha de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma que se contrajere.

Art. 774. La escritura ha de contener precisamente: 1.° Los nombres y domicilio de los que la otorguen. 2.° Los nombres y domicilio de los árbitros.

3. El negocio que se someta al fallo arbitral, con expresion de sus circunstancias.

4. La designacion de tercero para el caso de discordia.

No podrá conferirse por las partes la facultad de nombrarlo á ninguna otra persona.

5. El plazo en que los árbitros y el tercero en su caso han de pronunciar la sentencia.

6. La estipulacion de una multa, que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7. La estipulacion de otra multa que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conformare con él, para poder ser oido.

8. La fecha en que se otorgare el compromiso.

Art. 775. La escritura en que falte cualquiera de las circunstancias expresadas en el articulo anterior será nula.

Art. 776. El nombramiento de Jueces árbitros no puede recaer mas que en Letrados, mayores de veinticinco años, que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

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Art. 777. No se invalidará el compromiso aunque en cualquiera de los nombrados faltare alguna de las circunstancias prescritas en el articulo anterior: pero la parte que haya

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