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que

punto de apreciacion, por decirlo así, arbitraria, se conserve como tipo del depósito para la casacion los 2.000 escudos en tal concepto señaló la Real cédula de 30 de Enero, rebajándolo à la mitad cuando el recurso se interponga por infraccion de las reglas del Enjuiciamiento, ó á la cantidad que proceda, segun los casos, cuando el objeto del litigio sea inferior á 6.000 escudos, conforme à la proporcion que establece el articulo 1.029 de la ley; y que subsistan para fijar el importe de los juicios verbales y de menor cuantía las cantidades de 400 y 2.000 escudos que respectivamente les marcaron los reglamentos de 21 de Febrero de 1853.

En lo relativo á competencias de jurisdiccion, hay un punto en que el Gobierno entiende tambien que debe conservarse la legalidad existente. Extinguidos por ella los antiguos fueros especiales, con excepcion del militar y eclesiástico, y dependientes hoy todos los Juzgados y Tribunales de Ultramar, así ordinarios como privilegiados de las Reales Audiencias del territorio en que ejercen sus funciones, seria un retroceso verdaderamente censurable abandonar las conquistas hechas por los buenos principios y adoptar las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento dictadas bajo el punto de vista de la diversidad de dependencia de unos y otros Tribunales. La tendencia constante de la legislacion de Indias ha sido la de que terminen en estas provincias, siempre que sea posible, las contiendas jurídicas, y á ella se ajustaron las Córtes del reino en la famosa ley de 9 de Octubre de 1813, y el Gobierno Supremo en la Real órden de 8 de Diciembre de 1837, que estableció en Cuba, Puerto-Rico y Filipinas la Junta superior de Competencias, suprimida despues por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Siguiendo este mismo principio, el Gobierno de V. M. considera conveniente que las competencias que puedan sus

citarse entre Jueces de cualquier fuero de la isla de Cuba con otros de Puerto-Rico no se decidan por el Tribunal Supremo de Justicia, como previene la ley de Enjuiciamiento civil para aquellas que se empeñan entre Jueces no sujetos à un mismo superior comun. La mencionada ley de las Córtes de 1813 atribuyó la facultad de dirimir esta clase de conflictos á la Audiencia más inmediata á la provincia del Juez que los promoviera: pero siendo ya irrealizable en la práctica este sistema, y teniendo en cuenta el carácter de ascenso y la categoria superior que corresponde à la Audiencia de la Habana, ha parecido oportuno y útil á los intereses públicos que esta Audiencia determine las competencias de jurisdiccion que se ofrezcan entre Jueces de su territorio y los de Puerto-Rico, reservando al Tribunal Supremo de Justicia las que se entablen entre los Tribunales y Juzgados de dichas islas У los de la Península.

Alguna otra modificacion será necesario introducir en la ley, para que al aplicarse á los Tribunales de América no se presenten obstáculos ni dificultades que puedan detener su cumplimiento inmediato. En el art. 467, por ejemplo, la existencia en muchos Juzgados de la isla de Cuba de Contadores judiciales que tienen el oficio enajenado de la Corona y en calidad de vendible y renunciable, hará preciso consignar en él esta novedad, que aún limitará por algun tiempo el derecho de las partes á elegir libremente los Contadores en el juicio voluntario de testamentaría. Una aclaracion análoga habrá de hacerse respecto al art. 78, que atribuye á los Escribanos la tasacion de las costas, porque tanto en Cuba como en PuertoRico existen todavia tasadores por oficio enajenado, que tienen derecho á practicarla. La reversion al Estado de éstos y de los demas oficios de su clase viene llamando desde hace muchos años la atencion del Gobierno, y ya la Real cédula de 30 de

Enero de 1855 y otras disposiciones posteriores han limitado considerablemente sus condiciones de valor y perpetuidad, á fin de que la indemnizacion que por ellos debe darse á sus propietarios no sea, en momento dado, para las atenciones del Tesoro público una carga insoportable.

Las demas alteraciones que deben hacerse en la ley serán todas de muy escasa importancia. Reducidas à dar á ciertas cláusulas el sentido inverso que requiere su aplicacion en lugares para que no fueron dictadas, á ampliar algunos términos legales de manera que las distancias y el estado de las comunicaciones no puedan producir la indefension de las partes, á declarar que la publicacion de determinados actos judiciales tenga lugar en la Gaceta del Gobierno superior civil de cada isla, único periódico que puede reemplazar en Ultramar á los Boletines oficiales de las provincias de España; todas ellas pueden sin duda alguna comprenderse en reglas generales de aplicacion é inteligencia fáciles. Esto ha hecho el Gobierno de V. M., asi para evitar todo pretexto á dudas ó interpretaciones viciosas ó infundadas, como para que se perciba desde luégo que todas y cada una de esas reglas y aclaraciones están en conformidad perfecta con las bases consignadas en la ley de autorizacion de 13 de Mayo de 1855, y que no se ha separado en lo más mínimo de su espiritu y tendencias al proponer ȧ V. M. que el resultado de sus disposiciones sea extensivo á los Tribunales de las provincias americanas.

Verificada esta reforma en el sentido que queda indicado, habráse dado un paso considerable por la senda de la asimilacion deseada; y estableciendo en este punto la más completa igualdad de garantias y de derechos entre los españoles de ámbos hemisferios, el Gobierno de V. M. abriga la fundada esperanza de que los que residen en aquellas leales provincias, que tanto contribuyen à la prosperidad y grandeza de la pa

tria, mirarán este acto como una prueba más de la solicitud de su Soberana.

Sensible es, Señora, que la medida. que el Gobierno propone al elevado criterio de V. M. no pueda hacerse extensiva, por ahora al menos, á las importantísimas islas Filipinas. La administracion de justicia en ellas ha sido objeto predilecto de V. M. desde los principios de su glorioso reinado, y entre lo que hoy es y lo que era no más lejos que en 1844, media un abismo insondable. Pero los obstáculos que alli ofrece á una organizacion perfecta de todos los ramos del servicio público el estado social del país, con sus costumbres primitivas y con sus instituciones tradicionales, hacen de todo punto imposible la aplicacion de sistemas inventados para satisfacer las exigencias de una civilizacion adelantada. Los mayores esfuerzos no vencerán todavía en mucho tiempo tan formidables obstáculos. Con excepcion de Manila y de Cebú, no existe representacion del Ministerio público en todo aquel extendido archipiélago; fuera de la capital apénas si se encuentra un letrado por aquellas fértiles y pobladas comarcas; casi todas las Alcaldias mayores carecen de Escribanos públicos y de todo género de Auxiliares, y en tal situacion de cosas sería más que inoportuno, insensato, preceptuar reglas que no podrian cumplir los primeros encargados de respetarlas, y ordenar la inteligencia de un procedimiento complicado à quienes no comprenden la lengua en que estaria escrito, y á los que, para obedecer sumisamente à la voz de su Alcalde mayor, necesitan por intermediario la autoridad patriarcal del Gobernadorcillo del cabeza de Barangay.

y

No quiere decir esto que el Gobierno, débil ante los obstáculos, desista de toda reforma y se resigne à un statu quo lamentable. En el particular de que se trata la Audiencia de Manila tiene propuestas mejoras muy meditadas é interesan

tes. El Gobierno de V. M. las estudia sin dejarse llevar por excitaciones ni impaciencias aventuradas, y el dia en que esté seguro de no comprometer ni su propia reputacion ni interés alguno considerable, cumplirà gustoso el deber de presentar á V. M. y al país el resultado de sus trabajos.

Por todas estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, somete á la augusta aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de Real decreto.

El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Señora: A L. R. P. de V. M. Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.

En cumplimiento de la ley de 13 de Mayo de 1855, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera á ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil con sujecion á las bases establecidas en la misma, y deseando que la administracion de justicia participe en las islas de Cuba У de Puerto-Rico de las mejoras y ventajas que lo determinado por virtud de dicha ley ha producido en la Península; oida la Sala de Indias del Tribunal Supremo y el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el parecer del de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. El Ministro de Ultramar hará promulgar en las islas de Cuba y de Puerto-Rico la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la Peninsula.

Art. 2. Las instrucciones que han de dictarse para su más exacta inteligencia y aplicacion en los Tribunales de dichas islas se ajustarán á las bases consignadas en la ley de 13 de Mayo de 1855, y se someterán á mi Real aprobacion.

Art. 3. La ley de Enjuiciamiento civil comenzará á regir

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