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Art, 818. Contra este fallo sólo habrá el recurso de casacion en los casos en que procede en los juicios ordinarios.

En este caso, además de lo establecido para la admision de los recursos de casacion, deberá preceder el pago de la multa estipulada en el compromiso.

TITULO XVI.

DEL JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES.

Art. 819. Toda contestacion entre partes, cualquiera que sea su estado, á excepcion de las que en conformidad del artículo 772 no puedan ser objeto de juicio de árbitros, puede someterse á la resolucion de amigables componedores, á fin de la decidan sin sujecion à formas legales y segun su saber y entender.

que

Art. 820. Para contraer este compromiso, es indispensable tener aptitud legal para obligarse.

Art. 821. El compromiso se ha de formalizar en escritura pública, bajo pena de nulidad si de otro modo se contrajere.

Art. 822. La escritura que se celebre ha de contener precisamente:

1.° Los nombres y. vecindad de los interesados.

2. Los de los amigables componedores que nombren. La debida expresion del negocio que se sujete á su fallo.

3.

4. La designacion de tercero para en el caso de discordia, la cual no podrá confiarse á ninguna otra persona.

5. El plazo que tanto á los amigables componedores como al tercero en su caso se señale para pronunciar su fallo. 6. La fecha en que se otorgare.

Art. 823. Faltando cualquiera de estas circunstancias en la escritura, será nula, de ningun valor ni efecto.

Art. 824. Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demas obligaciones.

Art. 825. El nombramiento de los amigables componedores no puede recaer mas que en varones, mayores de edad, que se hallaren en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles, y sepan leer y escribir.

Art. 826. Si á cualquiera de los nombrados faltare alguna de estas circunstancias, se observará lo ordenado en el articulo 777 respecto á los árbitros.

Art. 827. Se observará tambien respecto á los amigables componedores lo que acerca de los Jueces árbitros establecen los articulos 778 y siguientes, en lo que se refieren á la aceptacion del nombramiento y al reemplazo del que no acepte.

Art. 828. El término para pronunciar el fallo empieza á contarse para los amigables componedores desde el dia siguiente al en que aceptare el último.

Art. 829. El en que deba hacerlo el tercero, desde el siguiente al en que se le diere conocimiento de la discordia que esté llamado à dirimir.

Art. 830. Una vez aceptado el cargo puede compelerse á los nombrados á que dicten su fallo.

Art. 831. Los amigables componedores se limitarán á recibir los documentos que los interesados les presentaren, á oirlos y á dictar su sentencia por ante Escribano precisamente.

Art. 832. Este entregará copia autorizada de ella á los interesados, haciéndolo constar debidamente à continuacion de la misma sentencia.

Art. 833. Si discordaren los amigables componedores, se reunirá con ellos el tercero, y la mayoría de votos formará sentencia.

Si no hubiere mayoría, quedará sin efecto el compromiso. Art. 834. Los amigables componedores no pueden ser recusados sino por causa que haya sobrevenido despues del compromiso ó que se ignorara al contraerlo.

Se declaran causas legales para la recusacion de los amigables componedores sólo las siguientes:

1. Teaer interés en el asunto que sea objeto del juicio. 2.a Enemistad manifiesta.

Art. 835. La recusacion ha de intentarse ante los mismos amigables componedores. Si no accedieren, se observará lo que está prevenido en el art. 785 respecto á los Jueces árbi

tros.

Art. 836. La sentencia que dictaren los amigables componedores de comun acuerdo, ó por mayoria caso de ser llamado el tercero, es ejecutoria, y se llevará á efecto de la manera que se previene en el titulo de la ejecucion de las sentencias.

TITULO XVII.

DE LAS APELACIONES.

Art. 837. Recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelacion, y luego que se hubiere presentado el apelante, se pasarán al Relator para la formacion del oportuno apuntamiento.

Art. 838. Si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, à la primera rebeldia que acuse el apelado se declarará desierto el recurso.

Si el apelado no compareciere, seguirán los autos su curso, notificándose en los Estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

Art. 839. Si ni el apelado ni el apelante comparecieren, en cualquier tiempo en que éste se presente, continuará la sustanciacion de la instancia.

Art. 840. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes para que se instruyan sus Letrados, si la providencia apelada fuere interlocutoria, áun cuando sea de las que causan estado.

Art. 841. Esta entrega deberá hacerse por un término, que no podrá bajar de seis dias ni pasar de quince, y que señalará el Tribunal, teniendo en cuenta para ello el volúmen de los autos.

Art. 842. El término que se señale es prorogable, si el Tribunal creyere haber justa causa para ello, siempre dentro del limite fijado en el artículo anterior.

Art. 843. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento ó las reformas ó adiciones que crean deban hacerse en él.

Art. 844. En este escrito deberá tambien el apelado adherirse á la apelecion en los extremos en que la sentencia pueda haberle sido perjudicial.

Ni antes ni despues podrá usarse de este remedio.

Art. 845. En los casos en que el apelado se adhiriere á la apelacion, deberá acompañar con su escrito una copia de él en papel comun, que se entregará al apelante.

Art. 846. Devueltos que sean los autos por el apelante, se pasarán al Ministro ponente, por igual término que se haya otorgado á las partes.

Art. 847. Al devolverlos, deberá informar á la Sala sobre las adiciones ó reformas del apuntamiento pedidas por las mismas partes.

Art. 848. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó

.

hechas en él las reformas ó adiciones que el Tribunal estime procedentes de las que las partes hayan solicitado, se mandarån traer los autos á la vista.

Art. 849. Si la providencia apelada fuere definitiva, se entregarán los autos al apelante para expresar agravios de ella por un término que no podrá bajar de ocho dias ni pasar de veinte, y señalará el Tribunal con presencia del volúmen de los autos.

Art. 850. El término que se señale es prorogable, si el Tribunal lo creyere justo, siempre dentro del limite referido por punto general.

Art. 851. Cuando la entidad y complicacion del negocio lo requieran, y la expresion de agravios no se haya verificado dentro de los veinte dias por causas no imputables al apelante, podrá el Tribunal, constando ésto, concederle otros diez dias más para hacerlo.

Art. 852. Del escrito de agravios se dará traslado al apelado por el mismo término concedido al apelante al hacerle entrega de los autos.

Art. 853. Este término es prorogable por las mismas causas y de igual manera que quedan prevenidas en los articulos 850 y 851.

Art. 854. Con la contestacion presentará el apelado copia de ella en papel comun, la cual se entregará al apelante. Art. 855. En este escrito deberá el apclado adherirse á la apelacion en los extremos en que crea perjudicial la sentencia.

Ni ántes ni despues podrá usar de este remedio.

Art. 856. En los casos en que el apelado se adhiriere al recurso, no se acompañará la copia prevenida en el art. 854, y del escrito de contestacion se dará traslado al apelado.

Art. 857. La contestacion de éste deberá limitarse á lo

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