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Art. 895. Si la sentencia contuviera condena de hacer ỏ de no hacer, ó de entregar alguna cosa, se procederá á darle cumplimiento empleando los medios necesarios al efecto.

Art. 896. Si el condenado á hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecucion de la sentencia, dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará à su costa; y si por ser personalisimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

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Si se hubiere fijado la importancia de éstos en la sentenpara el caso de inejecucion, se procederá á lo que, respecto al cumplimiento de la sentencia en que hay condenacion de cantidad iliquida se previene en el art. 892.

Si no se hubieren determinado, se observará lo que se establece en los articulos 910 y siguientes respecto á la sentencia en que hubiere condena de cantidad iliquida procedente de perjuicios.

Art. 897. Si el condenado à no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, que se indemnizarán al vencedor en los términos señalados en el artículo que antecede.

Art. 898. Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos, se obligará al deudor à que dentro de un término que señalará el Juez, segun las circunstancias del caso, presente su liquidacion con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado.

Art. 899. De la liquidacion se dará vista al acreedor.

Art. 900. Habiendo conformidad, se procederá á hacer efectiva la suma en que se haya convenido de la manera y en la forma antes indicadas.

Art. 901. No habiendo conformidad, convocará el Juez á las partes á juicio verbal, previniéndoles que en él habrán de

presentar las pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo.

Art. 902. Entre la convocacion y celebracion de este juicio deberá mediar el tiempo que, segun las circunstancias del caso, el Juez estime necesario para que las partes puedan procurarse sus pruebas.

Art. 903. Durante este término se practicarán con la correspondiente citacion las pruebas que las partes propongan y hayan de ejecutarse fuera del lugar de la residencia del Juzgado.

Estas pruebas deberán estar concluidas antes del dia señalado para el juicio verbal, en el cual habrán de presentarse. Art. 904. Señalado el dia del juicio, no podrá variarse sino de consentimiento de los interesados.

Art. 905. Llegado el dia señalado y reunidas las partes, el Juez oirá á éstas ó á sus defensores; les recibirá las pruebas que aduzcan, extendiéndose la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes al juicio y autorizará el Escribano.

Art. 906. Dentro de los tres dias siguientes, el Juez dictará sentencia, en que se fije y determine la cantidad que deba abonarse con arreglo á la ejecutoria y á las pruebas practicadas.

Art. 907. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto el recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior emplazando en forma á las partes.

Art. 908. Si el apelado pidiere su ejecucion se decretará, dando fianza bastante à juicio del Juez para responder en todo tiempo de la diferencia que hubiere entre lo de que el apelante se reconozca deudor, y lo que por la sentencia se haya determinado.

En este caso se reservará testimonio de la sentencia para su cumplimiento.

Art. 909. Si no se apelare, se procederá á hacer efectiva la suma consignada en la sentencia de la manera antes establecida.

Art. 910. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad iliquida procedente de perjuicios, el que la haya obtenido presentará relacion de ellos con la solicitud que deduzca para el cumplimiento de la ejecutoria.

Art. 911. De la relacion se dará vista al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en los articulos 900 y siguientes.

Art. 912. Si una sentencia contuviere condena al pago de cantidad liquida y de otra iliquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar á que se li

quide la segunda.

Art. 913. No presentando el deudor la liquidacion dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta.

Art. 914. Trascurrido dicho término sin haber el deudor presentado su liquidacion, se prevendrá á la otra parte que la formule y presente.

Art. 915. De la liquidacion presentada por el acreedor se dará vista al deudor por un término que no exceda de seis dias, poniéndola al efecto de manifiesto en la escribania.

Art. 916. Si prestare à ella su conformidad, ó no se opusiere dentro del término prefijado en el artículo anterior, la aprobará el Juez y procederá á hacer efectiva en la forma establecida la suma de que resulte deudor.

Art. 917. La providencia que en tal caso se dictare aprobando la liquidacion, es inapelable.

Art. 918. Si el deudor se opusiere dentro de los dias señalados en el art. 915, se procederá de la manera prevenida en los articulos 901 y siguientes para el caso en que no haya conformidad en la liquidacion procedente de frutos.

En la sentencia que se dictare se aprobará la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacto, y fuere conforme à las bases fijadas en la sentencia para hacerla.

Art. 919. En todos los casos en que se apele de sentencias sobre liquidacion de cantidades, cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias, se observarán los trámites siguientes:

1.o Remitidos los autos à la Audiencia se entregarán para instruccion por seis dias improrogables á cada una de las partes.

2.° Devueltos que sean, se pasarán al Relator por otros seis dias para que adicione el apuntamiento.

3.

Pasados dichos seis dias, se señalará el en que haya de verificarse la vista.

4. Concluida la vista, se pasarán los autos al Ministro ponente por seis dias.

5.° Dentro de los tres dias siguientes se dictarà sentencia, contra la cual no se dá recurso alguno.

6. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan, con certificacion sólo de la sentencia que se haya dictado y de la tasacion de las costas, si hubiere habido condena.

Art. 920. No personándose el apelante, y trascurridos los dias del emplazamiento, se devolverán los autos al Juzgado para que se lleve á efecto la sentencia apelada.

Art. 921. La no presentacion del apelado, no será obstáculo para la sustanciacion de la segunda instancia.

SECCION SEGUNDA.

De las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces extranjeros.

Art. 922. Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Art. 923. Si no bubiere tratados especiales con la nacion en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las ejecutorias dictadas en España.

Art. 924. Si la ejecutoria procede de una nacion en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas en los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Art. 925. Si no se estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reunen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una accion personal.

2. Que no haya sido dictada en rebeldia.

3. Que la obligacion para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en España.

4.* Que la ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nacion en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fé en España.

Art. 926. La ejecucion de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras, se pedirá ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Este, prévia la traduccion de la ejecutoria, hecha con ar

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