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en aquellas provincias el dia 1.° de Julio de 1866, y será de obligatoria observancia para todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

Art. 4. Los pleitos que se hallaren pendientes al tiempo de la promulgacion de dicha ley continuarán sustanciándose con arreglo á los procedimientos actuales, á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que la sustanciacion se acomode å la nueva ley.

Art. 5. Los pleitos que principien durante el plazo que medie desde la promulgacion hasta el dia 1.° de Julio del año próximo, se sustanciarán con arreglo à la misma, ó con sujecion à la Real cédula de 30 de Enero de 1855 y demas disposiciones hoy vigentes, segun los litigantes acordaren.

Art. 6. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Alcaldes mayores y demas Jueces, ántes de dar curso à las demandas que se dedujeren en el plazo expresado, convocarán á las partes á una comparecencia para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse.

Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que más le convenga para sustanciar la demanda.

No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á la Real cédula y disposiciones expresadas.

Art. 7. Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir à las comparecencias de que habla el articulo á anterior, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre la forma à que haya de acomodarse el procedimiento.

Art. 8. Se autoriza al Ministro de Ultramar para dictar las disposiciones que fueren oportunas para el establecimiento

de Jueces de paz en los territorios de Cuba y de Puerto-Rico.

Dado en el Real Sitio del Pardo á nueve de Diciembre de

mil ochocientos sesenta y cinco.

Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.

Conformándome con las consideraciones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar la Instruccion que, para la más exacta inteligencia de la ley de Enjuiciamiento civil en su aplicacion á los Tribunales de las islas de Cuba y de Puerto-Rico, es adjunta á este Real decreto.

Dado en el Real Sitio del Pardo á nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo.

Instruccion para la más exacta inteligencia de la ley de Enjuiciamiento civil en su aplicacion à los Tribunales de las islas de Cuba y de Puerto-Rico.

Articulo 1. Las cantidades designadas para la Peninsula en diversos articulos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas à escudos, se computarán en las islas de Cuba У Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno.

Art. 2. Se exceptúan de la disposicion anterior:

1. Las cantidades que determinan el máximum de los juicios verbales y de menor cuantia, que continuarán siendo respectivamente las de 400 y 2.000 escudos, segun está prevepor los reglamentos de 21 de Febrero de 1853.

nido

2. El depósito que en su caso ha de preceder à la remi

sion de los autos al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se hubiese admitido el recurso de casacion fundado en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, y que se entenderá en 2.000 escudos en metálico, conforme a lo actualmente establecido por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Si el recurso es por una de las causas expresadas en el articulo 1.013 de la ley de Enjuiciamiento civil, el depósito consistirá en 1.000 escudos.

Conforme à la proporcion que resulta, comparado el articulo 1.027 con el 1.029 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la cantidad objeto de litigio sea inferior à 6.000 escudos, no podrá exceder el depósito que se exija de la sexta parte de ella si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina, ni de la dozava parte cuando se funde en cualquiera de las causas expresadas en el art. 1.013.

Art. 3. El depósito de que anteriormente se trata se constituirá en las Tesorerias generales de Hacienda pública.

Art. 4. La publicacion de edictos y otros actos judiciales que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

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Art. 5. En la misma Gaceta tendrá lugar la insercion que se refieren los articulos 231 y párrafo segundo del 368, como tambien la que previene el párrafo cuarto del articulo 556 y el tercero del 591.

Art. 6. La tasacion de costas se hará por los tasadores, donde los hubiere, por hallarse enajenado este oficio. En caso contrario, la tasacion se hará en los términos prevenidos por el art. 78 de la ley.

Art. 7. Conforme à lo actualmente establecido por el artículo 51, párrafo cuarto de la Real cédula de 30 de Enero

de 1855, las Reales Audiencias de la Habana y de Puerto-Rico decidirán las cuestiones de competencia que se susciten entre los diferentes Jueces y Tribunales de su territorio respectivo, bien sean ordinarios ó privilegiados, entre sí, ó con otros del mismo ó diverso fuero, remitiéndose á dichas Audiencias los autos para la decision de la contienda.

Art. 8.o La Real Audiencia de la Habana decidirá las competencias que se susciten entre los mencionados Jueces ó Tribunales cuando cualquiera de los contendientes desempeña su cargo en el territorio de la de Puerto-Rico, remitiéndose los autos á la primera. Cuando la cuestion de competencia se suscite entre Jueces ó Tribunales de las islas de Cuba y de Puerto-Rico y los de la Península, la decision del conflicto corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, y se remitirán al mismo los autos.

Art. 9. Conforme à lo prevenido en el art. 262 de la ley de Enjuiciamiento, el término ordinario de prueba no podrá exceder de 60 dias cuando hubiere de hacerse dentro de cada isla y sus agregadas.

Art. 10. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de cada isla y sus agregadas. El término extraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en las islas de Cuba y de Puerto-Rico reciprocamente, ó en las demas Antillas.

De seis meses, si en Europa ó en las islas Canarias.

De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho expresion.

Tambien deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar dentro de cada isla y sus

agregadas, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados.

Art. 11. Cuando no haya conformidad entre las partes acerca de la inteligencia de algun documento otorgado en país extranjero, se remitirá por el Juez al intérprete del Gobierno superior civil para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma.

Art. 12. Los esclavos ó libertos por titulo gratuito del que los presentare como testigos en juicio, se entenderán comprendidos entre los dependientes ó criados à que se refiere la disposicion 2. del art. 320 de la ley.

Art. 13. En los Juzgados de la isla de Cuba donde ȧun existen Contadores judiciales por hallarse enajenado este oficio, corresponderá á los mismos hacer las cuentas y particiones en el juicio voluntario de testamentaria, sujetándose à lo que previenen los artículos 476 y siguientes de la ley.

Estos Contadores serán recusables por las mismas causas y en igual forma que los peritos.

Donde no los hubiere, el periodo de division principiará y continuará de la manera expresada en los articulos 467 y siguientes de la ley.

Art. 14. Se entenderá suprimido el art. 582 de la ley de Enjuiciamiento, y ocupará su lugar el párrafo segundo del 581.

Art. 15. La citacion y emplazamiento de las partes, cuando se hubiere admitido el recurso de casacion ó de apelacion por negativa de éste, para que se personen en el Tribunal Supremo de Justicia á usar de su derecho, se entenderá por término de seis meses, conforme se halla establecido por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Art. 16. Para evitar los peligros consiguientes á toda navegacion dilatada, la remision de autos al Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellos se hubiere admitido el recurso de ca

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