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Art. 1072. La providencia en que se denegare la admision de los recursos de Casacion es apelable para ante el Tribunal Supremo, dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion.

Art. 1073. La Sala primera conocerá de las apelaciones que se refieren á recursos fundados en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia; y la Sala segunda de las que se refieran á los que se funden en alguna de las causas expresadas en el art. 1013.

Art. 1074. El conocimiento de las apelaciones de sentencias denegatorias de recursos que se hayan fundado al mismo tiempo en infraccion de ley ó de doctrina, y en alguna de las causas expresadas en el citado art. 1013, corresponde á la Sala segunda.

Art. 1075. Interpuesta en tiempo y forma la apelacion, se remitirán los autos originales al Tribunal Supremo à costa del apelante, y con citacion y emplazamiento de los Procuradores de las partes, para que éstas puedan presentarse dentro de treinta dias en dicho Tribunal (*).

Art. 1076. Si se hubiese pedido, ó pidiese el cumpli

(*) La citacion y emplazamiento de las partes, cuando se hubiere admitido el recurso de casacion ó de apelacion por negativa de éste, para que se personen en el Tribunal Supremo de Justicia á usar de su derecho, se entenderá por término de seis meses, conforme se halla establecido por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Para evitar los peligros consiguientes á toda navegacion dilatada, la remision de autos al Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellos se hubiere admitido el recurso de casacion, ó cuando denegado éste se hubiere interpuesto apelacion para ante el mismo Tribunal Supremo, se verificará siempre en testimonio literal, quedando los autos originales en la Audiencia respectiva.

En igual forma se hará la remision de autos al Tribunal Supremo en los casos de competencia.

(Articulos 15 y 16 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

miento de la sentencia, se pondrá ántes de remitir los autos la certificacion expresada en el art. 1071.

Art. 1077. Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, y luego que se presente el apelante, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

Art. 1078. Si no se personare el apelante, trascurrido que sea el término del emplazamiento y acusada una rebeldia, se declarará desierta la apelacion, condenándolo en las costas y devolviendo á sus expensas los autos al Tribunal de que procedan, con certificacion de la sentencia en que se haya declarado la desercion.

En esta certificacion se incluirá la tasacion de costas.

Art. 1079. Si no se acusare rebeldia, cualquiera que sea el tiempo en que se persone el apelante, seguirá la sustanciacion del recurso.

Art. 1080. Para hacer el apuntamiento prevenido para las vistas de estas apelaciones, se seguirá el órden establecido respecto á los que deben formarse para la de los recursos de Casacion.

Art. 1081. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden y término de diez dias á las partes para instruccion de sus Letrados.

Art. 1082. De aqui adelante y hasta la vista, se observarán las reglas establecidas respecto á los recursos de Casacion en los articulos 1048, 1050, 1051, 1052 y 1053.

Art. 1083. La vista de estas apelaciones se verificará en Sala ordinaria compuesta á lo menos de tres Ministros, de los cuales uno será ponente.

Art. 1084.

Verificada la vista, se dictará sentencia dentro de los tres dias siguientes.

Art. 1085. La sentencia será fundada en los términos ántes prevenidos respecto á la de los recursos de Casacion.

Si fuere confirmatoria, se condenará en costas al apelante.

Art. 1086. Contra las sentencias que recaigan sobre apelaciones no se da recurso alguno.

Art. 1087. Estas sentencias se publicarán dentro de los cinco dias siguientes à su fecha en la Gaceta de Madrid, ė insertarán en la Coleccion legislativa.

Art. 1088. Publicada la sentencia, si habiere sido confirmatoria, se devolverán los autos en la forma establecida en el articulo 1067; y si revocatoria, se procederá á sustanciar el recurso en la forma que queda prevenida, por la Sala á quien corresponda.

Art. 1089. Los términos para constituir el depósito y demas trámites establecidos para los casos en que los Tribunales Superiores admitan los recursos, empezarán á correr y contarse, en los en que hubiere apelacion, desde la publicacion en la Gaceta de Madrid de la sentencia revocatoria.

Art. 1090. El que habiendo obtenido una ejecutoria contra la cual se hubiere interpuesto y admitido por el Tribunal Superior recurso de Casacion, creyere que no ha debido admitirse, podrá promover esta cuestion prévia en el Tribunal Supremo.

Art. 1091. Esto deberá hacerse antes de pasar los autos al Relator. Despues no tendrá lugar en ningun caso, presumiéndose consentida la admision.

Art. 1092. La cuestion prévia de que habla el artículo anterior, se sustanciará Ꮍ decidirá siguiendo los trámites y en los mismos términos establecidos respecto á las apelaciones de las sentencias denegatorias de los recursos de Casacion. A esta cuestion se limitará el apuntamiento.

Art. 1093. Si se confirmare la sentencia en que se hubiere admitido el recurso, se procederá á sustanciarlo como

si no se hubiese promovido la cuestion prévia, ampliándose el apuntamiento á cuanto fuere necesario al efecto.

Art. 1094. Si se revocare y declarare no procedente ni admisible el recurso, se devolverán los autos al Tribunal Superior á costa del que lo hubiere interpuesto, con certificacion de la sentencia pronunciada.

Art. 1095. La sentencia en que se declarase bien admitido el recurso, deberá contener la condena de costas de la cuestion prévia al que la haya promovido.

Art. 1096. El Ministerio Fiscal puede en los pleitos en que sea parte interponer recursos de Casacion cuando los considere procedentes, y apelar de las providencias en que se denegare su admision.

Art 1097. Deberá acomodarse para ello ȧ las reglas establecidas, con la sola exclusion del depósito.

Art. 1098. Cuando fuere desestimado el recurso de nulidad interpuesto por dicho Ministerio, ó confirmada la sentencia de que hubiere apelado, las costas causadas à la otra parte deberán satisfacerse de los fondos retenidos y procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo sucederá cuando el citado Ministerio se separare de un recurso, ó de apelacion intentada contra providencia en que se hubiere denegado su admision.

Art. 1099. El pago de las costas de que habla el articulo que precede, se hará por rigoroso órden de antigüedad, y con sujeción á lo que permitan los fondos existentes.

Art. 1100. El Ministerio Fiscal tambien puede en los pleitos en que no haya sido parte, y cuyas ejecutorias creyere contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, interponer recurso de Casacion.

Art. 1101. Estos recursos pueden interponerse en cual

quier tiempo: una vez interpuestos, habrán de sujetarse á los trámites establecidos.

Se sustanciarán y decidirán los mismos recursos sin citar ni emplazar á ninguno de los litigantes. Se les oirá sin embargo, si se presentaren, entregándoles los autos para instruccion, y citándolos para la vista.

Art. 1102. Si los interesados no han hecho uso del mismo recurso en tiempo hábil, no les afectarán las resultas del interpuesto por el Ministerio Fiscal, ni la ejecutoria se podrá anular ni alterar en lo más mínimo. El fallo que se pronuncie sólo servirá para formar jurisprudencia sobre la cuestion legal que haya sido discutida y resuelta en el pleito.

TITULO XXII.

DE LOS RECURSOS DE FUERZA.

SECCION PRIMERA.

Del recurso en conocer.

Art. 1103. Los recursos de fuerza pueden interponerse contra la que hagan los Jueces ó Tribunales eclesiásticos en conocer, en el modo de proceder y en no otorgar.

Art. 1104. El de la primera clase procede cuando el Juez eclesiástico conoce de una causa profana, no sujeta á su jurisdiccion.

El de la segunda, cuando conociendo el eclesiástico de causa de su competencia, no observa los trámites establecidos por las leyes.

El de la tercera, cuando deniega una apelacion procedente.

Art. 1105 El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de

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