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TITULO XXIV.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

Art. 1162. Toda cuestion entre partes, cuyo interés no exceda de seiscientos reales, se decidirá en juicio verbal (*).

El conocimiento de este juicio en la primera instancia corresponde á los Jueces de paz: en la segunda à los Jueces de primera instancia de los partidos.

Art. 1163. Si sobre el interés del pleito hubiere duda, la decidirá el Juez de paz, oyendo en una comparecencia á las partes.

Contra su fallo sobre este punto no se dá apelacion.

El Juez de primera instancia del partido sin embargo, al conocer de la apelacion contra la sentencia definitiva, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultare ser su interés mayor de seiscientos reales (*).

Art. 1164. Para que pueda hacerse la declaracion de nulidad de que habla el articulo anterior, se necesita:

1.° Que se reclame la nulidad ante el Juez de primera instancia del partido.

2.° Que la parte que haga la reclamacion se haya opuesto en la primera instancia à que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal.

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos articulos de la ley de Enjuiciamiento civil, reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. Se exceptúan de la disposicion anterior:

1.°

Las cantidades que determinan el máximum de los juicios verbales y de menor cuantía, que continuarán siendo respectivamente las de 400 y 2.000 escudos, segun está prevenido por los Regiamentos de 21 de Febrero de 1853.

(Articulos 1. y 2.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 1165. En los Juzgados de paz se acomodarán estos juicios á los trámites que se prescriben en los articulos siguientes.

Art. 1166. La demanda se interpondrá en una papeleta firmada por el actor, ó por un testigo á su ruego, si no pudiere firmar.

dado.

La papeleta contendrá :

El nombre, profesion ú oficio del demandante y deman

La pretension que se deduce.

La fecha en que se presente al Juzgado.

La firma del que la presente, ó de un testigo à su ruego, si no pudiere firmar.

El demandante acompañará además una copia de la papeleta, suscrita del mismo modo que ésta.

Art. 1167. Recibida la papeleta, dispondrá el Juez de paz á la mayor brevedad la convocacion de las partes á una comparecencia, señalando dia y hora al efecto, por providencia que se extenderá à continuacion de la demanda.

La citacion para la comparecencia se extenderá á continuacion de la copia de la demanda, la cual se entregará al demandado.

Art. 1168. Para hacer constar la entrega de la papeleta se hará que el demandado firme, ó si no pudiere, un testigo por él, diligencia de recibo, la cual se extenderá à continuacion de la providencia en que se hubiere ordenado la convocacion para el juicio.

Art. 1169. Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez de paz que le emplace, se dirigirà oficio al del punto en que se hallare para que la cita tenga efecto. A continuacion del oficio se extenderán la diligencia de la entrega de la copia y la citacion.

Art. 1170. Entre la convocacion y la celebracion de la comparecencia deberán mediar á lo más seis dias.

En los casos en que el demandado no residiere en el lugar en que esté establecido el Juzgado de paz que le citare, se aumentará el término con un dia más por cada cuatro leguas que diste el lugar del juicio del de la residencia del demandado.

Art. 1171. El señalamiento hecho para la comparecencia no puede alterarse sino por justa causa, alegada y probada ante el Juez de paz.

Art. 1172. Llegado el dia de la comparecencia, se celebrará ésta ante el Juez y secretario.

En ella las partes expondrán por su órden lo que á su derecho conduzca, y despues se admitirán las pruebas que presentaren.

A estas comparecencias podrá concurrir, acompañando ȧ los interesados, y para hablar en su nombre, la persona que elijan.

Art. 1173. No compareciendo el demandado, continuará el juicio en su rebeldia sin volver á citarlo.

Art. 1174. Concluida la comparecencia, se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y los testigos.

Art. 1175. Los documentos presentados se unirán á los

autos.

Art. 1176. Al dia siguiente de celebrada la comparecencia, dictará el Juez sentencia definitiva, que se notificará en forma á las partes.

Art. 1177. La sentencia es apelable en ambos efectos. Art. 1178. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Juzgado correspondiente con citacion de las partes.

Art. 1179. Recibidos los autos en el Juzgado de primera

instancia, el Juez oirá á las partes en una comparecencia, con sujecion à las reglas ántes establecidas.

En el mismo dia dictará sentencia.

Contra ella no se dá ningun recurso.

Art. 1180. Los autos se devolverán con certificacion de la sentencia al Juez de paz para su ejecucion.

TITULO XXV. ·

DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA.

Art. 1181. Declarado un litigante en rebeldia, no se volverá á practicar ninguna diligencia en su busca. Todas las providencias que recaigan de alli adelante en el pleito, y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los Estrados del Juzgado ó Tribunal.

Art. 1182. Las notificaciones y citaciones de que habla el artículo anterior, se harán leyendo las providencias que deban notificarse, ó en que se hayan mandado hacer las citaciones, en la audiencia pública del Juez ó Tribunal que las haya dictado.

Para hacerlo constar se extenderán en los autos las correspondientes diligencias, que autorizará el Escribano y firmarán dos testigos.

Art. 1183. Las providencias que se notifiquen en Estrados y las citaciones que se hagan en los mismos, se publicarán por edictos que deberán fijarse en las puertas del local donde celebren sus audiencias los Jueces ó Tribunales, haciéndose constar esto tambien por diligencia.

Art. 1184. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldia, pueden decretarse, si la otra parte lo pidiere, la retencion de sus bienes muebles de toda

clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto sean necesarios para estimar asegurado lo que sea objeto del juicio.

Art. 1185. La retencion se hará en poder de la persona que tuviere á su disposicion ó bajo su custodia los bienes en que haya de consistir, si ofreciere garantias suficientes al efecto.

Si no las ofrece se le exigirá que las preste, y si no las diere, se constituirán los bienes en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del dueño de ellos.

Lo mismo se hará en el caso de hallarse en poder del litigante rebelde los bienes en que deba causarse la retencion. Art. 1186. El embargo se hará por medio de órden á la Contaduría de hipotecas correspondiente, para que se tome razon de la hipoteca judicial que desde luego se constituye sobre los inmuebles en que se cause, y de la prohibicion absoluta de venderlos, gravarlos ú obligarlos á que queden sujetos.

Art. 1187. Cualquiera que sea el estado del pleito durante la primera instancia en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciacion, sin que ésta pueda en ningun caso retrogradar.

Art. 1188. La retencion y embargo de bienes que se hubieren practicado á consecuencia de la declaracion en rebeldia, continuarán hasta el fin del juicio.

Exceptúase el caso en que el litigante rebelde justificare cumplidamente que una fuerza mayor, y que no habia estado a su alcance vencer, le impidiera comparecer en el juicio. Hecha esta justificacion, se alzarán la retencion y el embargo.

Art. 1189. La solicitud que sobre dicho alzamiento se dedujere, se considerará como un incidente, que deberá sustanciarse en ramo separado, y sin que se detenga por él el seguimiento de la demanda principal.

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