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Art. 1190. La sentencia definitiva que se pronunciare en cualquier juicio seguido en rebeldía, además de notificarse en los Estrados del Tribunal ó Juzgado que la haya dictado, y de hacerse notoria por medio de edictos en la forma prevenida en el art. 1183, se publicará en los Diarios oficiales del pueblo en que residiere el Tribunal ó Juzgado y en el Boletin de la provincia (*).

Cuando las circunstancias del caso lo exigieren, à juicio del Juez, se publicará tambien la sentencia definitiva en la Gaceta de Madrid.

Art. 1191. De la misma manera se publicará en el Boletin y en la Gaceta de Madrid en su caso la sentencia definitiva de la segunda instancia, además de notificarse en Estrados y de hacerse notoria por medio de edictos (*).

Art. 1192. Habiendo comparecido el litigante rebelde despues del término de prueba en la primera instancia, ó durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere, y las cuestiones que se discutan son de hecho, aun cuando no concurran todas las circunstancias designadas en el art. 869 de esta Ley.

Art. 1193. Al litigante que haya sido citado ó emplazado en su persona, y por su no presentacion en el juicio haya sido declarado en rebeldia, no puede oirse ni admitirse ningun género de recurso contra la ejecutoria que haya puesto término al pleito.

Art. 1194. Exceptúase el caso en que el mismo litigante acreditare cumplidamente que desde la citacion y emplazamiento, y durante todo el tiempo invertido en la sustancia

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

cion del pleito hasta la citacion para sentencia en segunda instancia, si la hubiere habido, y si no, hasta la misma citacion en la primera, ha estado impedido por una fuerza mayor, y que no haya dejado de existir, de comparecer en el juicio.

Art. 1195. Para que pueda prestarse audiencia en el caso del articulo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitado y hecho la justificacion de la fuerza mayor dentro de seis meses, contados desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia (*).

Art. 1196. Al litigante que haya sido citado por cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos, se le prestará audiencia contra la ejecutoria dictada en su rebeldía, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Que la pida precisamente dentro de un año, contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia (*).

2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de citacion ó emplazamiento le haya sido entregada.

Art. 1197. Estas mismas reglas son aplicables al litigante rebelde que haya sido citado ó emplazado en paises extranjeros, segun que estas diligencias se hayan hecho en su persona ó por medio de cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos.

Art. 1198. Al litigante que haya sido citado ó emplazado en edictos, por no tener domicilio conocido, se le prestará audiencia contra la ejecutoria, concurriendo las siguientes circunstancias, y no en otro caso:

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

1. Que lo solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria.

2. Que acredite haber estado durante todo el tiempo invertido en sustanciar el pleito, desde que se le hubiere citado ó emplazado, fuera del pueblo en que se haya seguido.

3. Que acredite asimismo se hallaba ausente del pueblo de su última residencia, anterior á la citacion ó emplazamiento, en la fecha de la publicacion en él de los edictos para citarlo ó emplazarlo.

Art. 1199. La Audiencia que haya dictado la ejecutoria ó á cuyo territorio corresponda el Juzgado cuya sentencia haya quedado consentida, es quien debe declarar si procede, ó no, que se oiga al litigante condenado en rebeldia.

Art. 1200. Contra las providencias que dictaren las Audiencias mandando oir al litigante rebelde, ó denegándolo, no se dá otro recurso que el de Casacion.

Art. 1201. La sustanciacion de la audiencia que se preste contra las ejecutorias dictadas en rebeldía, se acomodará á las reglas siguientes:

1.a Se entregarán los autos por ocho dias al litigante que se haya mandado oir.

2. De lo que expusiere se conferirá traslado por ocho dias al que haya obtenido la ejecutoria.

3. Si por los dos litigantes & cualquiera de ellos se hubiere pedido el recibimiento à prueba, y la cuestion objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá á el otorgando para hacerla la mitad del término legal que corresponda, salvo el caso en que se pida y proceda el extraordinario.

4. Unidas á los antos las pruebas que se hayan ejecutado, se entregarán por ocho dias á cada una de las partes para que se instruyan de ellas.

a

5. En adelante se acomodará la sustanciacion á las re

glas establecidas para el juicio, segun su clase.

Art. 1202. En los casos en que la ejecutoria haya sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, será éste quien deba declarar si procede la audiencia del litigante condenado en rebeldía.

Art. 1203. Si el Tribunal Supremo creyere procedente oirlo, prevendrá á la Audiencia disponga se le oiga en la forma que queda ántes prevenida.

Art. 1204. Las sentencias dictadas en rebeldía podrán ejecutarse, pasados los términos ántes señalados para oir á los litigantes contra quienes hayan recaido, de la manera prevenida en el titulo correspondiente de esta Ley.

Art. 1205. Si el que haya obtenido sentencia en rebeldía, pidiere se ejecute antes de cumplirse los términos expresados en el artículo anterior, no podrá decretarse sin que se preste fianza bastante á responder de lo que reciba, si oido el litigante rebelde se le mandare devolver.

Art. 1206. La fianza de que se habla en el precedente articulo, se cancelará luego que trascurran los términos señalados para pedir audiencia contra las sentencias dictadas en rebeldía.

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