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SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION VOLUNTARIA.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1207. Se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que sea necesaria ó se solicite la intervencion del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas.

Art. 1208. Los actos de la jurisdiccion voluntaria, de que no hace especial mencion esta Ley, se acomodarán á las reglas siguientes:

1. Todas las actuaciones relativas à ellos se practicarán en los Juzgados de primera instancia y ante Escribano, consignándose en el papel sellado correspondiente.

2. Son hábiles para ellas todos los dias y horas sin excepcion.

3. Si en algun caso procediese la audiencia de alguien, se prestará ú otorgará poniendo de manifiesto el expediente en la escribanía para que se instruya el que haya de evacuarla.

4. En los casos en que la audiencia proceda, podrá oirse tambien en la forma prevenida en la regla anterior al que haya promovido el expediente.

5. Se oirá precisamente al Promotor fiscal: 1.° cuando

la solicitud promovida afecte los intereses públicos: 2.° cuando se refiera á persona ó cosa, cuya proteccion ó defensa competan á las autoridades constituidas.

a

6. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, é igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citacion ni de ninguna otra solemnidad.

7. Si á la solicitud promovida se hiciere oposicion por alguno que tenga personalidad para formularla, se hará contencioso el expediente, y sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

8. Si la oposicion se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, podrá el Juez, desestimándola, dictar providencia sobre la solicitud que se hubiere instruido al promover el expediente.

9. El Juez podrá variar ó modificar las providencias que dictare sin sujecion estricta á los términos y formas establecidas respecto á las que deban su origen à la jurisdiccion contenciosa.

10. De las providencias que se dictaren, se admitirán para ante la Audiencia del territorio las apelaciones que se interpongan.

11. Las apelaciones se admitirán siempre libremente y en ámbos efectos al que hubiere promovido el expediente.

12. Las que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, ó llamados por el Juez, ó para oponerse á la solicitud que haya dado motivo à su formacion, serán admitidas en un sólo efecto.

13. La sustanciacion de todas las apelaciones se acomodará á los trámites establecidos para las que se interpongan y admitan de sentencias interlocutorias.

14.

Contra las sentencias que dictaren las Audiencias, se dá el recurso de Casacion.

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Art. 1209. Es extensivo á los actos de jurisdiccion voluntaria de que se hace especial mencion en esta ley, lo prevenido en las reglas 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10.2, 11.2, 12., 13. y 14.' de las contenidas en el artículo que precede, debiendo además observarse respecto á cada uno de ellos lo que en su titulo correspondiente se previene.

TITULO II.

DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES.

Art. 1210. Para decretar alimentos provisionales á quien tenga derecho á exigirlos, se necesita:

1.° Que se pidan por

escrito.

2.° Que se acredite cumplidamente el titulo en cuya virtud se pidan.

3. Que se justifique aproximadamente el caudal del que deba darlos.

Art. 1211. Hecho lo que queda dispuesto en el articulo anterior, el Juez hará la designacion, cuando proceda, de la suma en que deban consistir los alimentos, y dictará provi-. dencia mandándolos abonar por meses anticipados en todos los casos.

Art. 1212. Contra la sentencia en que se denieguen los alimentos procede la apelacion libremente y en ambos efectos. Art. 1213. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia respectiva con citacion sólo del que los haya promovido.

Art. 1214. Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, sólo procede la apelacion en un efecto.

Art. 1215. Interpuesta, se extenderá certificacion de la sentencia, la cual se reservará en el Juzgado para su ejecu

cion, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion de ambas partes.

Art. 1216. Inmediatamente que se dicte sentencia otorgando alimentos provisionales, se exigirá al que deba abonarlos el pago de la primera mensualidad.

Art. 1217. Si no lo verificare, se procederá al embargo y venta de bienes bastantes á cubrir su importe en la forma y por los trámites prevenidos para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

Lo mismo se hará con las demas mensualidades que vayan devengándose.

Art. 1218. En este expediente no se permitirá ninguna discusion, ni sobre el derecho á percibir los alimentos, ni sobre su entidad.

Cualesquiera reclamaciones que sobre lo uno ó sobre lo otro se hicieren, se sustanciarán en juicio ordinario, y entre tanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos.

TITULO III.

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.

SECCION PRIMERA.

Del nombramiento de tutores Y curadores.

hecho

Art. 1219. Acreditado el nombramiento de tutor, por el padre en última disposicion, se le discernirá el cargo por el Juez, sin exigirle fianzas, si se le hubiere dispensado de ellas.

Art. 1220. No habiendo relevacion de fianzas, se exigirán proporcionadas al caudal que haya de administrarse.

Art. 1221. Si la madre, á falta de padre hubiere nombrado tutor á su hijo, se discernirá tambien el cargo al nombrado sin fianza si hubiere sido relevado de ella por la misma madre.

Art. 1222. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien respecto al nombrado tutor por cualquiera persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda ó legado de importancia.

Art. 1223. En los casos de que hablan los dos artículos precedentes, puede el Juez exigir fianzas al tutor nombrado, áun cuando haya sido relevado de ellas, si á su juicio no, ofrece las garantias suficientes para que se estime asegurado el caudal que haya de entregársele.

Art. 1224. El importe de las fianzas se determinará con audiencia del Promotor.

La misma audiencia deberá prestarse para la apreciacion y aprobacion de las que se dieren.

Art. 1225. En los casos en que el menor tuviere con anterioridad nombrado curador para pleitos, se oirá á éste sobre la importancia y aprobacion de las fianzas en lugar del Pro

motor.

Art. 1226. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre, ú otra persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente á quien corresponda con arreglo á la ley.

Art. 1227. Prévias la aceptacion del designado y la prestacion de las fianzas en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo.

Art. 1228. No habiendo pariente á quien designar se hará constar esto debidamente, y el Juez elegirá la persona que haya de desempeñar el cargo, discerniéndoselo, prévio lo que queda establecido en el artículo anterior.

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