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Art. 1229. En todos los casos en que el Juez hubiere de designar tutor, puede, si el pariente más inmediato ó cualquiera otro de los que le sigan en órden no reuniese las cualidades necesarias para el desempeño de la tutela, conferirla á otra persona que merezca su confianza.

Art. 1230. Si sobre el nombramiento se empeñare cuestion, se sustanciará en via ordinaria, y en el pleito que se siga representará al menor el mismo tutor que el Juez le hubiere nombrado, que tendrá el carácter de su curador para dicho pleito determinadamente.

SECCION SEGUNDA.

Del nombramiento de curadores para los bienes.

Art. 1231. Si el padre hubiere nombrado curador para sus hijos, se le discernirá el cargo en la forma que por él se haya prevenido.

Art. 1232. Si el padre no hubiere relevado de fianzas á la persona nombrada, no podrá discernirsele el cargo sin que las haya préviamente prestado.

Art. 1233. Si la madre hubiere nombrado curador á sus hijos, se le discernirá tambien el cargo, exigiéndole fianzas, si no ha sido relevado de ellas, y sin exigírselas en el caso de haber esta relevacion.

Art. 1234. Lo dispuesto en el articulo anterior se observará tambien en el caso de que alguna persona que hubiere instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, le haya nombrado curador.

Art. 1235. Puede sin embargo el Juez exigir fianzas al curador nombrado, en los casos de que hablan los dos articulos precedentes, aun cuando haya relevacion de ellas, si á su

juicio no ofrece las garantias suficientes para que se estime asegurado el caudal del menor.

Art. 1236. Si el menor se opusiere al nombramiento de curador hecho por la madre, ó por la persona que le haya instituido heredero, ó dejádole manda de importancia, y el Juez lo creyere fundado, podrá negar el discernimiento del cargo al nombrado.

Caso de empeñarse cuestion sobre cualquiera de los particulares indicados en los articulos precedentes, se sustanciară en juicio ordinario, representando en él al menor: primero, el tutor si lo hubiere tenido; segundo, el que haya sido su curador para pleitos; tercero, y á falta de los dos anteriores, el Promotor Fiscal del Juzgado.

Art. 1237. No habiendo curador nombrado por el padre, madre, ó persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.

Art. 1238. El nombramiento de curadores deberán hacerlo los menores ante el Juez por comparecencia que suscribirán.

Art. 1239. Si la persona nombrada no reuniere las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento y exigir del menor que nombre otro en su lugar.

Art. 1240. Hecho el nombramiento, el Juez, con audiencia del Promotor, si no tuviere el menor con anterioridad curador para pleitos, y 'con la de éste en lugar de aquel, habiéndolo, determinará la fianza que el curador nombrado haya de prestar.

Art. 1241. La misma audiencia deberá tener lugar para apreciar y aprobar la fianza que se prestare.

Art. 1242. Aprobada la fianza, se discernirá el cargo al nombrado.

SECCION TERCERA.

Del nombramiento de curadores ejemplares.

Art. 1243. El nombramiento de curador ejemplar debe hacerse por el Juez del domicilio del que lo necesitare, luego que tenga noticia de su incapacidad.

Art. 1244. A este nombramiento deberá preceder justificacion cumplida de la incapacidad.

Art. 1245. Este nombramiento deberá recaer por su órden en las personas que á continuacion se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, hijos, mujer, madre, abuelos y hermanos del incapacitado.

Art. 1246. Si hubiere varios hijos ó hermanos, serán preferidos los varones á las hembras, y el mayor al menor.

Concurriendo abuelos paternos y maternos serán tambien preferidos los varones á las hembras; y en el caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre à los que lo fueren por la de la madre.

Art. 1247. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, ó no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar á la que estimare más á propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, las que sean parientes ó amigos intimos del incapacitado ó de sus padres.

Art. 1248. Hecho y aceptado el nombramiento, se determinará, con audiencia del Promotor del Juzgado, el importe de la fianza que haya de prestar el curador nombrado.

La misma audiencia deberá tener lugar para la apreciacion y aprobacion definitiva de la fianza que se prestare. Art. 1249. Dada y aprobada la fianza, se discernirá el cargo al nombrado.

Art. 1250. Discernido el cargo, se hará entrega al curador del caudal del incapacitado, por inventario que se unirá al expediente.

Art. 1251. Todo expediente que se formare para el nombramiento de curador ejemplar, hecha que sea la entrega de los bienes, se protocolizará en la escribanía pública del lugar del domicilio del incapacitado, ó en la que el Juez designe si hubiere más de una.

Caso de no haber ninguna, la protocolizacion se hará en la escribanía de la cabeza de partido que el Juez determinare. Art. 1252. Se dará asimismo á reconocer al curador nombrado como tal á quien corresponda, segun las circunsancias del caudal.

SECCION CUARTA.

Del nombramiento de curador para pleitos.

Art. 1253. No se nombrará curador para pleitos á los menores de doce y catorce años, ni se permitirá los nombren á los mayores de dichas dos edades respectivamente, sino cuando sus tutores ó curadores no puedan, con arreglo ȧ derecho representarlos.

Art. 1254. En todos los demas casos no podrá representar á los menores más que su tutor o curador, sin que por ningun pretexto se admita la representacion del curador para pleitos.

Art. 1255. El nombramiento de curador para pleitos, cuando el Juez hubiere de hacerlo, debe recaer en pariente inmediato, si lo hubiere, del menor; en su defecto, en persona de su intimidad, ó de la de sus padres; y no habiéndolos

ỏ no siendo aptas las que hubiere, en vecino del lugar del domicilio del menor, que mereciere la confianza del Juez.

Art. 1256. Los menores mayores de catorce años siendo varones, y de doce si hembras, podrán nombrar curador para pleitos à quien tengan por conveniente.

Art. 1257. Queda, sin embargo, al prudente arbitrio del Juez otorgar al nombrado el discernimiento del cargo, ó negárselo, si creyere que no reune las circunstancias necesarias para desempeñarlo.

Art. 1258. El nombramiento deberán hacerlo los menores por comparecencia que suscriban ante el Juez.

Art. 1259. Hecho que sea el nombramiento, si el Juez no encuentra en él dificultad, discernirá el cargo al nom

brado.

Art. 1260. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestion, se sustanciará en juicio ordinario, representando en él al menor el Promotor Fiscal del Juzgado.

SECCION QUINTA.

Del discernimiento de los cargos de tutor У

curador.

Art. 1261. Antes de hacer el Juez el discernimiento de todo cargo de tutor, curador para los bienes ó ejemplar, teniendo en consideracion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las circunstancias de su persona, y oyendo siempre al Promotor, determinará si se entiende el desempeño del cargo fruto por pension.

Caso de no declararse que se entienda en dicha forma, señalará el mismo Juez lo que el menor deba consumir en sus alimentos y educacion, y el tanto por ciento que haya de abonarse por la Administracion.

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