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Art. 1262. Declarado que el ejercicio del cargo se entiende fruto por pension, y consentida ó ejecutoriada esta declaracion, el tutor ó curador hacen suyos los frutos del caudal, y contraen la obligacion de cubrir todas las necesidades del menor, y las atenciones del mismo caudal.

Art. 1263. Hecho el señalamiento de suma determinada para alimentos, y de un tanto por ciento para la administracion, se abonarán sus respectivos importes en sus cuentas al tutor ó curador, debiendo agregarse á la masa del caudal los productos integros del mismo.

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Art. 1264. Al discernimiento de todo cargo de tutor ó curador deberá siempre preceder la justificacion cumplida de haber sido relevado por el padre de fianzas, ó por la madre personas que hayan instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, y de la aprobacion del Juez en estos dos últimos casos, ó el otorgamiento de las correspondientes fianzas con arreglo à lo que queda prevenido.

Art. 1265. Las fianzas en los casos en que deban darse, serán siempre hipotecarias.

Art. 1266. La entidad de las fianzas deberá ser proporcionada al caudal del menor, con exclusion de los bienes inmuebles.

Art. 1267. Serán además extensivas, en los casos en que no se declare se entienda fruto por pension el desempeño del cargo, al sobrante que de las rentas ó productos del caudal quedare, despues de rebajada de ellos la suma señalada para alimentos y el tanto por ciento de la administracion.

Art. 1268. Para el discernimiento del cargo de curador para pleitos, basta acreditar el nombramiento hecho de cualquiera de las maneras consignadas en esta ley.

Art. 1269. Cumplido cuanto queda dispuesto en los articulos que preceden, se exigirá al nombrado que otorgue en

el mismo expediente la oportuna obligacion à desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, bajo la responsabilidad que las leyes imponen.

Art. 1270. Otorgada dicha obligacion, se extenderá en seguida la diligencia de discernimiento, en la cual el Juez dará facultades al nombrado para representar al menor con arreglo å las prescripciones legales, y para cuidar de su persona y bienes.

SECCION SEXTA.

Disposiciones comunes á las secciones anteriores.

Art. 1271. En los Juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor ó curador para los bienes.

Art. 1272. El dia último de cada año examinarán los Jueces dichos registros, y dictarán en su consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan segun las circunstancias:

1. Si resultare haber fallecido algun tutor ó curador, harán sean reemplazados como corresponde con arreglo á la ley.

2. Si procedente de cualquiera enajenacion hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, procurarán tenga esto cumplido efecto.

3.

Exigirán tambien rindan cuentas los tutores ó curadores que deban darlas.

4. Obligarán á los mismos tutores y curadores, en los casos en que no se entienda el desempeño de sus cargos fruto por pension, á que depositen en el establecimiento público

destinado al efecto los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, despues de cubierta la suma señalada para alimentos, y de pagado el tanto por ciento de administracion.

5. Procurarán la imposicion de cualesquiera fondos existentes á que no deba darse otra aplicacion especial.

6. Tomando al efecto las noticias que estimen necesarias del estado de la gestion de la tutela ó curatela, adoptarán las determinaciones que estimen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Art. 1273. Lo prevenido en el articulo anterior no se entiende con los tutores ó curadores nombrados por el padre, y á quienes éste haya relevado de fianzas.

Art. 1274. Sobre las cuentas que los tutores o curadores rindieren durante áun la menor edad de sus pupilos, se oirá siempre al curador para pleitos de los mismos si lo tuvieren; y si no, á los Promotores fiscales.

Art. 1275. No oponiendo los mismos menores, ni sus curadores para pleitos, ó promotores en su caso, reparo á las cuentas, se aprobarán con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden á los mismos para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérseles causado.

Art. 1276. Los tutores y curadores, ya sean para los bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdiccion voluntaria, áun cuando sea á solicitud de los

menores.

Para decretar su separacion, despues de discernido el cargo, es indispensable oirlos y vencerlos en juicio.

TITULO IV.

DE LOS DEPÓSITOS DE PERSONAS.

Art. 1277. Podrá decretarse el depósito:

1.° De mujer casada que se proponga intentar ó haya intentado demanda de divorcio ó querella de adulterio.

2.° De mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, ó acusacion de adulterio.

3. De mujer soltera que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres ó curadores.

4. De hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila, que sean maltratados por sus padres, tutor ó curador, ú obligados por los mismos á actos reprobados por las leyes.

5.° De huérfano ó incapacitado que queden en abandono, por la muerte de la persona á cuyo cargo estuvieran.

Art. 1278. Sólo los Jueces civiles ordinarios pueden decretar los depósitos en todos los casos de que habla el articulo anterior.

Art. 1279. Es Juez competente para decretar los mismos depósitos el de primera instancia del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Art. 1280. Sin embargo de la disposicion que precede, si circunstancias especiales lo exigieren, podrá el Juez del lugar en que se encontrare cualquiera persona que deba ser depositada, decretar el depósito interina y provisionalmente, remitiendo las diligencias al del domicilio, y poniendo la persona á su disposicion.

Art. 1281. Para decretar el depósito en el caso del párrafo primero del art. 1277, deberá preceder solicitud por escrito de la mujer.

Art. 1282. Presentada la solicitud, se trasladará el Juez acompañado de Escribano, á las casas del marido; y sin que se halle éste presente, hará comparecer á la mujer para que manifieste si se ratifica o no en el escrito en que haya pedido el depósito.

Art. 1283. Ratificándose, procurará se pongan marido y mujer de acuerdo sobre la persona que haya de encargarse del depósito.

Art. 1284. Si no convinieren, el Juez elegirá la que crea más á propósito, bien de las designadas por ellos, si estimare infundada la oposicion que se le hubiere hecho, bien cualquiera otra de su confianza.

Art. 1285. Dispondrá tambien que en el acto se entreguen á la mujer la cama y ropa de su uso diario, formándose de todo el oportuno inventario.

Art. 1286. Si hubiere cuestion sobre las ropas que debieren entregarse, el Juez, sin ulterior recurso, y teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, determinará las que deban considerarse como de uso diario y entregarse de consiguiente.

Art. 1287. Evacuado todo lo que queda prevenido en los anteriores artículos, extraerá á la mujer de las casas del marido, y constituirá el depósito con la solemnidad debida.

Art. 1288. A continuacion dictará providencia, mandando intimar al marido que no moleste á su mujer ni al depositario, bajo apercibimiento de procederse contra él á lo que hubiere lugar; y á la mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, quedará sin efecto el depósito, y será restituida á la casa de su marido.

Art. 1289. Esta providencia se notificará en forma legal á la mujer y al marido.

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