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sacion, ó cuando denegado éste se hubiere interpuesto apelacion para ante el mismo Tribunal Supremo, se verificará siempre en testimonio literal, quedando los autos originales en la Audiencia respectiva.

En igual forma se hará la remision de autos al Tribunal Supremo en los casos de competencia.

Art. 17. Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se refieren al territorio de la Peninsula, se entenderá que hablan del de cada una de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas.

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Art. 18. Las Audiencias de la Habana y de Puerto-Rico resolverán prudencialmente las dudas ó dificultades accidentales que pueda ofrecer la aplicacion y cumplimiento exactos de la ley de Enjuiciamiento civil, dando cuenta de la manera que proceda segun las leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. En tanto que se dispone la aplicacion á las provincias de Ultramar del Código penal de la Peninsula, y mientras no esté vigente en ellas, se entenderá que la conminacion à que se refiere el art. 1.110 de la ley de Enjuiciamiento civil es con las penas señaladas por la legislacion criminal que actualmente rige en dichas provincias.

2. Si para el dia 1.° de Julio del año próximo, no se hubiere llevado á cabo la reforma del sistema económico en las islas de Cuba y de Puerto-Rico estableciendo el impuesto directo, y en tanto que no se realiza, se entenderán en suspenso la declaracion cuarta del art. 182 y la segunda del 200 de la ley de Enjuiciamiento.

S. M.

El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Aprobado por
Cánovas.

REAL ÓRDEN.

Excmo. Sr.: Para llevar á efecto el establecimiento de Jue

ces de paz en las islas de Cuba y de Puerto-Rico, segun está prevenido por Real decreto de esta fecha, la Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado, ha tenido à bien dictar las disposiciones siguientes:

1. En todos los pueblos de las islas de Cuba y PuertoRico en que hubiere Ayuntamientos ó Juntas municipales, habrá Jueces de paz con las atribuciones que se determinan en la ley de Enjuiciamiento civil mandada promulgar en dichas islas por el mencionado Real decreto.

En los pueblos donde haya Alcaldes mayores habrá otros tantos Jueces de paz. En los pueblos donde no haya Alcaldes mayores habrá un sólo Juez de paz.

Tambien habrá dos suplentes para cada uno de los Juzgados de paz.

2. El cargo de Juez de paz ó suplente durará dos años, y es honorifico, gratuito é incompatible con los municipales ó cualquiera otro del órden económico ó administrativo.

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion, exenciones y distintivo que los Alcaldes de los pueblos.

3. Para ser Juez de paz ó suplente se necesita ser español, mayor de 25 años y vecino del pueblo, saber leer y escribir, estar en el ejercicio de los derechos civiles y tener las cualidades que se requieren para desempeñar el cargo de Alcalde ó Teniente.

4.

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No podrán ser Jueces de paz

ni suplentes:

1. Los deudores á los fondos públicos, generales ó muni cipales.

2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3.

Los que se hallen procesados criminalmente con auto de prision y los inhabilitados para obtener cargos públicos.

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4.

Los ordenados in sacris.

5. Los impedidos física ó moralmente.

6. Los mayores de 70 años.

7. Los que hayan sufrido penas aflictivas.

8. Los subalternos de las Alcaldías mayores ó Juzgados

los Promotores fiscales sustitutos de los mismos.

5. Podrán eximirse voluntariamente:

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2.o Los que hayan desempeñado el cargo y sean de nuevo nombrados sin mediar un bienio.

6. Los Jueces de paz y suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años y siempre que en el intermedio resulte vacante por los Regentes de las Audiencias respectivas, y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de Enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los Juezes de paz en impedimentos, ausencias y vacantes.

7. Los Jueces de paz y suplentes antes de entrar en ejercicio prestarán juramento de desempeñar bien y lealmente su cargo con arreglo á las leyes ante el Alcalde mayor del dis

trito.

Los Jueces de paz y suplentes nombrados para pueblos donde no haya Alcalde mayor podrán ser autorizados por los Regentes para prestar dicho juramento ante el Ayuntamiento ó Junta municipal respectiva, en cuyo caso se remitirá certificacion del acto al Alcalde mayor del partido.

8. Los Regentes de las Audiencias de la Habana y Puerto-Rico pedirán á los Gobernadores superiores civiles respectivos una lista de los vecinos de los pueblos en que haya Ayuntamientos ó Juntas municipales y que estén adornados de

las condiciones necesarias para ser Alcaldes ó Tenientes, con expresion de los que fueren letrados y con cuantas noticias estimen conducentes al más acertado nombramiento de los Jueces de

paz.

Los Alcaldes mayores remitirán á los Regentes de las Audiencias de que dependan una nota de los sujetos avecindados en sus partidos respectivos y que reunan las condiciones necesarias para ser Jueces de paz, expresando los que sean letray los que á su juicio merezcan preferencia para obtener

dos

este cargo.

9. Con presencia de estos datos y demas que estimen adquirir, los Regentes nombrarán los Jueces de paz y suplentes, dando preferencia á los letrados, siempre que el buen servicio lo consienta, comunicando el nombramiento á los electos por medio de los Alcaldes mayores, y haciéndolos publicar en la Gaceta del Gobierno superior civil respectivo en los primeros 15 dias del mes de Diciembre.

10. Sobre las reclamaciones que puedan dirigirse á los Regentes contra los nombramientos de Jueces de paz y suplentes, por carecer los electos de alguno de los requisitos necesarios para serlo, como tambien sobre las excusas que puedan alegar los nombrados en los últimos 15 dias del mes de Diciembre, resolverá la Audiencia plena, oyendo al Fiscal, lo que creyere justo y conveniente sin ulterior recurso.

11. Si hubieren quedado sin efecto los nombramientos por cualquiera de dichas causas, los Regentes procederán á nueva eleccion en la forma prevenida en la disposicion 9.*

12. En tanto que no se resuelva sobre las reclamaciones. ó excusas de que habla la disposicion 10, deberán los nombrados entrar ó continuar en el ejercicio de sus cargos, miéntras no se les haga saber formalmente que han sido estimadas aquellas.

13. En los pueblos en que hubiere más de una Alcaldía mayor, cada uno de los Jueces de paz tendrá asignado un distrito dentro del cual ejercerá su jurisdiccion conforme a las reglas generales del derecho. Las apelaciones se elevarán al Alcalde mayor del distrito respectivo.

14. Los Jueces de paz de la cabeza del partido judicial sustituirán en ausencias, enfermedades ó vacantes á los Alcaldes mayores. Donde hubiere más de uno, cada Juez de paz suplirá al de su distrito.

15. Si el Juez de paz estuviere incapacitado por cualquier motivo para entender como Alcalde mayor, uno de los suplentes ejercerá la jurisdiccion ordinaria, prefiriéndose siempre el que sea letrado, y si los dos lo fueren, el más antiguo en la profesion. Si ninguno de los suplentes fuere letrado, entrará å ejercer la jurisdiccion el que tenga la denominacion de primero.

16. Cuando el caso previsto en el articulo anterior acontezca en poblaciones que tengan más de una Alcaldia mayor, se harán los llamamientos por el órden siguiente:

1. Los demas Jucces de paz que sean letrados, prefiriendo al más antiguo en la profesion, si hubiere varios. 2.° Los suplentes que sean letrados, en la misma forma. 3. Los Jueces de paz no letrados, segun denominacion

numérica.

4. Los suplentes no letrados, empezando por los del Alcalde mayor á quien ha de sustituirse, segun el mismo órden. numérico.

17. A falta de Juez de paz y suplentes pasará la jurisdiccion á los Alcaldes ordinarios y Tenientes, por su órden, con igual preferencia de los que sean letrados.

18. No obstante lo prevenido en las disposiciones anteriores, las Salas de gobierno de las Audiencias conservarán

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