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la facultad de nombrar Alcaldes mayores interinos en la forma dispuesta por la Real órden de 23 de Mayo de 1858 (*), que se hará extensiva á todas las Alcaldías mayores, quedando. por lo tanto, suprimidos los Tenientes Alcaldes mayores á que se refiere el art. 26 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 (**).

(*) Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina del expediente instruido con motivo de las exposiciones elevadas por las Audiencias de Cuba y de Manila, solicitando una declaratoria del artículo 26 de la Real Cédula de 30 de Enero de 1855, y pidiendo la primera facultad para proponer á su Presidente (1) terna de sujetos que sirvan interinamente las Alcaldías mayores de término y ascenso de la isla; y la segunda que se declare si la prescripcion de dicho artículo debe entenderse como medida interina para evitar que quede abandonado un Juzgado, ó si por el contrario no procede el nombramiento de un Juez interino mientras haya expedito alguno de los Alcaldes mayores de la capital. Enterada S. M., y en vista de lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido á bien disponer que, haciéndose constar en el oportuno expediente que instruirá el Real Acuerdo (2), la necesidad del nombramiento de Jueces interinos para atender al despacho de los negocios en las Alcaldías mayores de término y ascenso de la isla de Cuba y en las tres de Manila, se declare asi préviamente por el mismo Real Acuerdo, proponiendo en este caso á su Presidente terna de personas que reunan las circunstancias indispensables para obtener judicatura en las provincias de Ultramar, á fin de que aquel haga la eleccion dando cuenta de todo á la Reina; y que en este sentido se entienda modificada la primera parte del articulo 26 de la mencionada Real cédula.

(Real órden de 23 de Mayo de 1858.) (*) Los Jueces de partido que residan en un mismo pueblo se sustituirán reciprocamente por el órden de su numeracion, á saber: el segundo al primero, el tercero al segundo, y así sucesivamente hasta el último, que será sustituido por el primero. En las demas poblaciones en que haya un sólo Juez, nombrará el Presidente de la Audiencia, oyendo al (1) Las atribuciones de los Presidentes se ejercerán en lo sucesivo por los Regentes de las Audiencias, sin perjuicio de la iniciativa de los Gobernadores superiores civiles para proponer á m Gobierno, oyendo á las mismas, las reformas que estimen conducentes á la mejor administracion de justicia.

(Artículo 4. del Real decreto de 4 de Julio de 1861.)

(2) Las Salas de Gobierno nombrarán los Tenientes Alcaldes mayores y los Jueces interinos de la manera y en los casos que estos nombramientos proceden, segun las determinaciones vigentes..... (Artículo 12 del mismo Real decreto.)

19. Cuando los Jueces de paz, siendo letrados, sustituyan por más de un mes á los Alcaldes mayores, percibirán el sueldo señalado á la Alcaldia mayor, si no lo disfrutare el propietario, ó la mitad, si éste lo cobrare, computándoles en que deban percibir el que les corresponda por cesantia ó jubilacion, si la tuvieren.

el

No siendo letrados, percibirán en el mismo caso, con su Asesor, los derechos de Arancel.

20. En el caso en que un Juez de paz haya de demandar á uno de sus suplentes, ó viceversa, á juicio de conciliacion ó verbal, y no hubiere más Jueces de paz en el pueblo, corresponderá al otro suplente el conocimiento del asunto; y en su defecto al Alcalde y los Tenientes del mismo, con sujecion á las reglas establecidas en la ley de Enjuiciamiento civil.

Donde hubiere más de un Juez de paz, deberá el demandante acudir primero al más antiguo de la misma clase, segun el órden numérico; despues à los suplentes, en la misma forma, y por último á los Alcaldes ó Tenientes.

21. Los Jueces de paz y suplentes deberán obtener, para ausentarse del pueblo, licencia del Alcalde mayor respectivo cuando el plazo no exceda de 15 dias, y de los Regentes si excediese de este término.

22. Se considerarán como méritos especiales en sus carreras los servicios prestados por los Jueces de paz, y se les contará como de abono para jubilacion la mitad del tiempo que hubieren ejercido estos cargos.

23. Se suprimen los Juzgados de avenencia que hoy existen con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de la ley de su Enjuiciamiento especial.

Real Acuerdo, un letrado que le sustituya con el título de Teniente-Alcalde mayor.

(Articulo 26 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.)

24. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y porteros de sus Juzgados.

Los nombrados serán amovibles, á voluntad del Juez de paz.

25. Para ser Secretario de los Juzgados de paz se necesita ser mayor de 25 años, saber leer y escribir, y estar en el ejercicio de los derechos civiles, y serán preferidos para obtener el cargo los que hubieren seguido la carrera del Nota

riado.

Los porteros deberán ser mayores de 20 años, y saber leer y escribir.

26. Unos y otros percibirán los derechos de arancel vigentes, ó los que en lo sucesivo se establezcan para los autos en que funcionen como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la Secretaría serán de cuenta del Secretario.

27. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros de actos de conciliacion y demas registros, documentos y correspondencia que pertenezcan al Juzgado y deban archivarse.

Al fin de cada bienio harán entrega de dichos libros y documentos en la Alcaldia mayor respectiva, recogiendo el oportuno resguardo, sin el cual no quedarán exentos de aquella responsabilidad.

28. Los Jueces de paz darán cuenta á los Alcaldes mayores del nombramiento y remocion de sus respectivos Secretarios.

De Real órden lo participo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Cánovas.

Sres. Gobernadores superiores civiles y Regentes de las Audiencias de las islas de Cuba v de Puerto-Rico.

REAL ÓRDEN.

Excmo. Sr.: Para que en cumplimiento de lo prevenido en el art. 1.o del Real decreto de esta fecha sea inmediatamente promulgada en esa isla la ley de Enjuiciamento civil, remito ȧ V. E., de órden de S. M., los adjuntos ejemplares de la edicion oficial de dicha ley.

Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Cánovas.

Sres. Gobernadores superiores civiles de las islas de Cuba y de Puerto-Rico.

REAL ORDEN.

á

Excmo. Sr.: Para el más exacto cumplimiento de la ley de Enjuiciamiento civil, mandada promulgar en esa isla por Real decreto de esta fecha, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que desde el dia en que empezare à regir en los Tribunales de la misma deje de cobrarse la décima en las ejecuciones que actualmente se exige; y que para indemnizar å los particulares que tengan derecho á percibirla por titulo oneroso, se instruya el oportuno expediente por las Autoridades á quienes compitiere.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865.-Cánovas.

Sres. Gobernador superior civil y Regente de la Real Audiencia de la isla de Cuba.

REAL ÓRDEN.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que, á contar desde el dia 1.° de Julio del año próximo en que comenzará á regir en esa isla la ley de Enjuiciamiento civil, se observen por esa Real Audiencia las prescripciones del Real decreto de 6 de Marzo de 1857 *, expedido por el Minis

Atendiendo á las consideraciones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° El registro de las sentencias, de que trata el art. 58 de la ley de Enjuiciamiento civil, se llevará, en cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de las Audiencias territoriales, en un libro encuadernado de papel de oficio, con los fólios numerados que se consideren necesarios para cada año, y se denominará «Libro de registro de sentencias. >>

Art. 2. Al final de cada una de las sentencias se pondrá una nota de referencia al libro de que trata el art. 3.o, con expresion del fólio, en esta forma: «véase el fólio..... del libro de votos particulares reservados. >>

Art. 3.° Además del libro de registros de sentencias, de que se habla en el art. 1.o, habrá en cada Sala de los Tribunales otro libro de papel de oficio, encuadernado y foliado, que se llamará de votos particulares reservados. En cada uno de sus fólios se hará una ligera reseña de la sentencia que á él se refiera del libro de registro, expresando tan solo los nombres de los litigantes, el objeto del pleito y la fecha en que se ha dictado. Si hubiere voto particular, se escribirá á continuacion en el mismo fólio y siguientes, en su caso, con sus fundamentos, á tenor de lo prevenido en el art. 60 de la ley de Enjuiciamiento civil, y si no lo hubiere, se expresará diciendo: «No hubo voto particular, » y firmará el Presidente de la Sala.

Art. 4. Los Presidentes de Sala rubricarán todos los fólios de los libros de que tratan los artículos 1.° y 3.°, y serán los encargados de custodiarlos bajo llave.

Art. 5. Si al finalizar el año quedasen en alguno de los libros fólios en blanco, se pondrá nota, que firmará el Presidente de la Sala, en el último fólio en que conste un registro, expresando que terminan allí los contenidos en el libro: los fólios restantes se cruzarán de modo que queden inutilizados; y si ántes de finalizarse el año se concluyese cualquie

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